Sentencia nº SUP-JDC-9167-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JDC-9167-2011
Fecha02 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-9167/2011 ACTORES: R.D. CAMPOS Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: F.R. BARRIOS

México, Distrito Federal, a dos de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por varios ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de C., cabecera del municipio del mismo nombre, en el Estado de Michoacán, contra el Acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada en el escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. Solicitud. El seis de junio de dos mil once, integrantes de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, presentaron escrito de petición ante el Instituto Electoral de Michoacán, para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres, así como hacer del conocimiento que, en asamblea general de primero de junio de dos mil once, se acordó no participar ni permitir el proceso electoral ordinario de este año, en el que habrán de elegirse Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de esa entidad federativa.

    2. Determinación del instituto electoral local. El nueve de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-38/2011, mediante el cual estableció:

      "Único. El Instituto Electoral de Michoacán carece de atribuciones para resolver sobre la celebración de elecciones bajo el principio de los usos y costumbres en los términos que lo solicita la Comunidad Indígena de Cherán".

      Dicha determinación fue notificada a los integrantes de la citada comunidad el once de septiembre del presente año.

    3. Medio de impugnación. Disconformes con dicha determinación, el quince de septiembre dos mil once, R.D.C. y otros ciudadanos por su propio derecho, ostentándose como integrantes de la comunidad indígena de Cherán, en el Estado de Michoacán, promovieron acción per saltum ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    4. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos. El diecinueve de septiembre de dos mil once, la demanda y sus anexos fueron recibidos en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en la cual se acordó integrar el expediente ST-JDC-187/2011.

  2. Acuerdo de Sala Regional. El veintiuno de septiembre de dos mil once, los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, de este Tribunal Electoral, en el expediente ST-JDC-187/2011 acordaron:

    "PRIMERO. Esta Sala Regional Toluca, correspondiente a la V circunscripción plurinominal electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicita de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad de atracción del juicio ciudadano ST-JDC-187/2011.

    SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del presente acuerdo y del respectivo expediente a la Sala superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

    TERCERO. Fórmese el correspondiente cuaderno de antecedentes, con copia debidamente certificada del expediente citado, y de este acuerdo".

  3. Remisión. El veintiuno de septiembre del año en curso, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-956/2011, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en al propia fecha, la Sala Regional Toluca remitió la demanda y sus anexos, así como el expediente relacionado con la solicitud de ejercer la facultad de atracción.

    El expediente de la facultad de atracción se integró con la clave SUP-SFA-35/2011.

  4. Resolución en la facultad de atracción. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil once, por mayoría de votos, los integrantes de la Sala Superior emitieron resolución en el expediente SUP-SFA-35/2011 y al efecto determinaron:

    "PRIMERO. No es procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-187/2011.

    SEGUNDO. Es competente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por R.D.C. y otros integrantes de la comunidad indígena de San Francisco Cherán, Michoacán, en contra del acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once aprobado por el Instituto Electoral de esa Entidad Federativa.

    TERCERO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Superior, el expediente para los efectos precisados en la parte final de esta determinación".

    V.T.. En cumplimiento a la resolución referida, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-11748/11, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido varios ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de Cherán, en el Estado de Michoacán, contra el Acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres, pues como se determinó en la resolución del expediente SUP-SFA-35/2011:

    1. En el caso, la presunta violación al derecho que aducen los promoventes se relaciona tanto con la elección de Gobernador en el Estado de Michoacán, como con la elección de diputados e integrantes de ayuntamientos en el mismo Estado, así como el reconocimiento de su derecho de decidir, mediante el sistema de usos y costumbres, la manera de designar a sus autoridades.

      Por ello, el presente juicio ciudadano debe resolverse por este órgano jurisdiccional, si se toma en cuenta la imposibilidad de escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación en un mismo proceso impugnativo, pues ha sido criterio de S. Superior que en aquellos medios de impugnación en que se controviertan actos o resoluciones cuya materia pueda ser del conocimiento de ésta y de las Salas Regionales y la materia de la controversia es inescindible, entonces el asunto debe decidirse en una única resolución y, por tanto, debe conocerse por un solo órgano jurisdiccional, a fin de evitar la división en la continencia de la causa.

      Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 05/2004, correspondiente a la Tercera Época, consultable en la "Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 210 y 211, con el rubro y texto siguientes:

      "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la...

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