Sentencia nº ST-JDC-0446-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JDC-0446-2011
Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-446/2011. ACTOR: S.D.P.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADO: C.A.M.P.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por S.D.P., a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el veintitrés de octubre del año en curso, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente CNJP-RA-MICH-184/2011.

RESULTANDO

De lo referido por las partes, y de las constancias que obran en autos, así como las que obran en el diverso expediente radicado en esta Sala Regional con el número de clave ST-JDC-156/2011, la cuales se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende esencialmente lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario de este año y de la etapa preparatoria para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en esa entidad federativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado.

  2. Convocatoria. El dieciocho de julio del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió convocatoria para participar en el proceso interno para postular precandidatos a presidentes municipales en dicha entidad federativa.

  3. Solicitud de registro como precandidato. El dos de agosto del año en curso, el actor presentó su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal de A., Michoacán, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de ese Estado, lo que se desprende del recibo de documentación presentada por el hoy actor, para obtener su registro como precandidato. (Fojas 163 y 164 del cuaderno accesorio único del expediente)

  4. Dictamen de negativa de registro. En la misma fecha, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió el dictamen por el que se negó al actor el registro como precandidato a presidente municipal de A., Michoacán. (Fojas 140 a 145 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa)

  5. Recurso de inconformidad. El cuatro de agosto de dos mil once, el actor impugnó la negativa de su registro como precandidato a presidente municipal en A., Michoacán, a través del recurso de inconformidad, presentado por conducto de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en A., Michoacán; según se desprende del resultando V de la resolución recaída al recurso de apelación CNJP-RA-MICH-184/2011. (Fojas 014 a 036 del cuaderno accesorio único del sumario)

  6. Resolución del recurso de Inconformidad. El trece de agosto del año que transcurre, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, resolvió el recurso de inconformidad identificado con el expediente CEJP-RI-21/2011, en el sentido de confirmar el dictamen en el que se negó el registro a S.D.P. como precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional en A., Michoacán. (Fojas 147 a la 151 del cuaderno accesorio único del sumario)

  7. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de agosto del año en curso, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el numeral que antecede; según se advierte del resultando II de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-156/2011. (Fojas 086 a 107 reverso del cuaderno accesorio único del sumario)

  8. Resolución del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El quince de septiembre del año que transcurre, esta Sala Regional emitió resolución en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-156/2011, en el sentido de reencauzar el medio de impugnación al recurso intrapartidista de apelación, para efecto de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, lo resolviera conforme a su normativa interna. (Fojas 086 a 107 reverso del cuaderno accesorio único del sumario)

  9. Resolución de recurso intrapartidario de apelación. El veintitrés de octubre del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emitió resolución en el recurso intrapartidario apelación identificado con el número de expediente CNJP-RA-MICH-184/2011, mediante la que confirmó la resolución recaída al recurso de inconformidad CEJP-RI-21/2011, en el sentido de declarar fundado pero inoperante el recurso de mérito, y en consecuencia, confirmó la resolución recaída al expediente identificado con la clave CEJP-RI-021/2011 que a su vez confirmó el dictamen en el que se negó el registro a S.D.P. como precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional en A., Michoacán. Dicha resolución fue notificada al actor el veinticuatro de octubre siguiente, por conducto de la persona autorizada por él para tal efecto. (Fojas 014 a 036 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa)

  10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho siguiente, S.D.P. promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el numeral que antecede. (Fojas 08 a 046 del cuaderno principal)

  11. Remisión del expediente. El uno de noviembre del año en curso, el S. General de Acuerdos Encargado, de la multicitada Comisión Nacional, remitió a esta Sala Regional la demanda, el respectivo informe circunstanciado, así como la demás documentación atinente al trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve. (Fojas 03 y 04 del expediente principal)

  12. Turno a ponencia. En la misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-446/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1071/11, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  13. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no comparecieron terceros interesados, tal y como se desprende del informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable. (Foja 52 del cuaderno principal del expediente)

  14. Radicación y admisión. Mediante auto dictado el siete de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, al tiempo que, respecto de la documental relativa al “Listado de los Presidentes de los Comités Seccionales del distrito 01 L.C., Municipio de A. de Rosales” que el acto solicitó se requiriera al órgano partidario correspondiente; se reservo el pronunciamiento atinente, para que fuera la Sala Regional, en forma colegiada, la que se pronunciara al respecto.

  15. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, para el cargo de Presidente Municipal en el municipio de A., Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

  1. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que de autos se desprende, que el actor fue notificado de la resolución impugnada, por conducto de persona autorizada, el veinticuatro de octubre del presente año, mientras que el veintiocho siguiente presentó la demanda mediante la que promueve el presente juicio, de lo que resulta inconcuso...

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