Sentencia nº ST-JRC-0086-2011-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0086-2011-Acuerdo1
Fecha04 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
ACUERDO DE SALA (REENCAUZAMIENTO) JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-86/2011 ACTOR: F.C.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-86/2011, promovido por F.C.R., quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Aquila, Michoacán, por la Coalición “Michoacán nos Une”, en contra de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-035/2011, mediante la cual modificó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE”, y

RESULTANDO

I. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró formalmente iniciado el proceso electoral ordinario del año dos mil once, para renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y los ciento trece Ayuntamientos del Estado.

lI. Aprobación de solicitud de registro de planillas. Con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE; en específico, la del ayuntamiento de Aquila, Michoacán, en lo que atañe, al registro de F.C.R., como candidato a presidente municipal.

lll. Recurso de apelación. En contra del acuerdo señalado en el numeral que antecede, el veintiocho de septiembre de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, interpuso recurso de apelación para impugnar el precitado acuerdo, el cual fue radicado con el expediente TEEM-RAP-035/2011.

IV. Resolución al recurso de apelación. El veintiocho de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia al recurso de apelación señalado en el numeral anterior.

V.J. de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática. Inconforme con la determinación anterior, el dos de noviembre de esta anualidad, F.C.R., quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Aquila, Michoacán, por la Coalición “Michoacán nos Une”, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribual responsable.

Vl. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El tres de noviembre del año en curso, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

V.. Turno a ponencia. Por auto dictado en la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-86/2011, y turnarlo a su ponencia, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1082/11, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal mediante actuación colegiada, y no al Magistrado Instructor, en lo individual, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 11/99, aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas 385 y 386 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen l, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—I.E.Y.C.C..—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—H.C.R..—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—H.Q.O. y Á.G.R., quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de S.C.Y., Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.”

Lo anterior, porque en este caso se trata de determinar, en primer lugar, cuál es el medio de impugnación procedente, en materia electoral federal, para resolver sobre la pretensión planteada en el escrito interpuesto por F.C.R., de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-035/2011.

Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la mencionada demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita.

En...

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