Sentencia nº SUP-JDC-10812-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JDC-10812-2011
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-10812/2011 ACTOR: O.C.Z. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por O.C.Z. por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de cinco de octubre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente TET-AP-15/2011-II; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. Mediante escrito de catorce de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su consejero representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso queja a través del procedimiento sancionador ordinario, en contra, entre otros, de O.C.Z. por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral; por realizar actividades de proselitismo a favor de un tercero; y por utilizar expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en sus recorridos y reuniones.

  2. Procedimiento sancionador ordinario. El dieciséis de agosto de dos mil once, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dictó un acuerdo en el que admitió a trámite el escrito de denuncia señalado en el párrafo anterior a través del procedimiento sancionador ordinario bajo el expediente número SCE/OR/PRI/001/2011, sólo en lo que corresponde a O.C.Z..

  3. Notificación, emplazamiento y traslado al denunciado. El veintidós de agosto siguiente, se llevó a cabo la notificación al denunciado y en el mismo acto se le corrió traslado y se le emplazó a juicio para que en un plazo de cinco días diera contestación a la denuncia instaurada en su contra.

  4. Recurso de apelación local. Inconforme con el acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil once, señalado en el numeral 2 que precede, el veintinueve del mismo mes y año, O.C.Z. interpuso recurso de apelación local, el cual se radicó ante el Tribunal Electoral de Tabasco con el número de expediente TET-AP-15/2011-II y fue resuelto el cinco de octubre siguiente, en el sentido de revocar el auto de admisión impugnado para los efectos de que la autoridad responsable emitiera otro donde admitiera la queja de mérito en la vía de procedimiento especial sancionador, dejando subsistentes todos los actos de investigación y medidas cautelares que se hayan realizado durante lo actuado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Los puntos resolutivos de la resolución en comento, son del tenor siguiente:

PRIMERO. Resultaron fundados los agravios PRIMERO y

TERCERO hechos valer por el apelante, en los términos expuestos en el considerando SEGUNDO de esta resolución; en consecuencia se revoca para todos los efectos legales el auto de admisión de dieciséis de agosto de dos mil once, relativo a la apertura del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCE/OR/PRI/001/2011, instaurado a O.C.Z. por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, derivado de la denuncia presentada en su contra por el representante del

Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Se ordena al secretario ejecutivo del Instituto Electoral local, la admisión de la queja interpuesta por el consejero representante propietario del Partido Revolucionario Institucional contra Ó.C.Z., mediante la apertura del procedimiento especial sancionador, dejando subsistente todos los actos de investigación y medidas cautelares que se hayan realizado durante lo actuado, mandato que deberá de cumplir dentro del plazo de veinticuatro horas de conformidad con el artículo 64, apartado 1 del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en materia de Denuncias y Quejas, que correrá a partir del momento en que sea notificado el presente fallo e informar a este Tribunal Electoral de Tabasco lo conducente en un plazo de tres días hábiles siguientes al dictado del acuerdo de inicio respectivo.

TERCERO. Resultó infundado el agravio SEGUNDO hecho valer por el recurrente, en los términos expuestos en el considerando SEGUNDO de esta resolución; y como la legislación no prevé el plazo para la interposición de quejas y denuncias relativas a los procedimientos sancionadores ordinario y especial, se determina que dicha acción prescribe en un año a partir del día siguiente en que se realice la infracción cometida a la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de octubre del año en curso, el hoy actor promovió ante el propio Tribunal Electoral de Tabasco demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia de cinco de octubre recaída al recurso de apelación local identificado con la clave TET-AP-15/2011-II.

TERCERO. Trámite. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, J.A.L.R., ordenó la integración del expediente SUP-JDC-10812/2011 y turnarlo al Magistrado M.G.O., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado en esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-13562/11, del S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. Por diverso proveído de veinte de octubre de dos mil once, se admitió la demanda; y, en su oportunidad, al no quedar pruebas por desahogar o diligencias practicar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo señalado en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que el juicio se promovió por un ciudadano que controvierte una resolución de un tribunal electoral local que revocó un acuerdo de la autoridad electoral administrativa local dictado dentro de un procedimiento ordinario sancionador incoado por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral atribuidos al hoy enjuciante a fin de situarse en una posición preferente frente a los futuros precandidatos y candidatos postulados por las distintas fuerzas políticas a fin de contender para el cargo de Gobernador del Estado de Tabasco en el próximo proceso electoral.

Bajo esa perspectiva, es claro que si el presente asunto se encuentra vinculado con la elección de Gobernador de la referida entidad federativa en el próximo proceso electoral, entonces esta S. Superior es el órgano encargado de resolver las impugnaciones que se presenten en torno a dicha elección, de ahí que la competencia del presente asunto se surte a favor de la propia S..

SEGUNDO. Procedencia. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida oportunamente, ya que, el acto que se impugna es la sentencia de cinco de octubre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación local identificado con la clave TET-AP-15/2011-II, misma que fue notificada a O.C.Z., el inmediato seis. Así, si el plazo para la presentación del presente juicio ciudadano es de cuatro días que deben computarse a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la resolución que se impugna, dicho término corrió del viernes siete al miércoles doce de octubre, excluyendo el sábado ocho y el domingo nueve por ser inhábiles, en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que a la fecha no se está llevando a cabo un proceso electoral en la mencionada entidad federativa.

Bajo estas premisas, si el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante el tribunal responsable el doce de octubre del presente año, resulta incuestionable que fue presentado en términos del artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, señalando el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad electoral señalada como responsable, los hechos en que se funda la impugnación, y, finalmente, se asentó la firma del promovente.

  2. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve el medio de defensa es un ciudadano que por sí y en forma individual impugna la sentencia de cinco de octubre del presente año...

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