Sentencia nº SUP-RAP-0482-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0482-2011
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-482/2011 ACTOR: PARTIDO SOCIAL-DEMÓCRATA DE COAHUILA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.I.L.M..

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-482/2011, interpuesto por el S.A.F., representante del Partido Socialdemócrata de Coahuila, para impugnar la resolución de veinticinco de julio de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo CG238/2011, en la que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador instaurado por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, y.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y en las constancias de autos, se advierten los siguientes:

  1. Proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil diez, inició el proceso electoral local ordinario, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes del Congreso del Estado de Coahuila.

  2. Queja. El veintitrés de junio de dos mil once, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente presentó queja en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, por la transmisión de dos promocionales, uno en televisión y otro en radio, por hacer alusión a J.G.A.L., entonces candidato de la coalición de la que el partido denunciante formó parte (Coahuila Libre y Seguro) y relacionarlo con la muerte de 40 mil mexicanos.

  3. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral.

  4. Acto impugnado. El veinticinco de julio del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el acuerdo CG238/2011, en el que se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador y se impuso al Partido Socialdemócrata de Coahuila una multa equivalente a $170,008.44 (ciento setenta mil ocho pesos 44/100 M.N.).

    V.N.. El veinticuatro de agosto siguiente, se notificó al partido recurrente el acuerdo que se impugna.

    SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintiséis de agosto de dos mil once, S.A.F., representante propietario del Partido Socialdemócrata de Coahuila, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    I.R. y remisión de expediente. El seis de septiembre siguiente, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-RAP-482/2011.

  5. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado P.E.P.L., para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual se impone una multa al partido recurrente.

    SEGUNDO. El acuerdo impugnado CG238/2011 no se transcribe en su totalidad, por no ser una formalidad exigida como requisito de las sentencias que pronuncie esta S. Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionado con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo prescrito por el artículo 4, párrafo 2, de la citada ley; además de que en el autos obra el documento del acuerdo impugnado.

    Lo anterior sin perjuicio de que, en el Considerando correspondiente al estudio de fondo, sean transcritas las partes conducentes de la resolución reclamada.

    TERCERO. El Partido Socialdemócrata de Coahuila formula los agravios siguientes.

    "AGRAVIOS

    PRIMERO. Causa agravio a mi representado, violentando en su perjuicio lo contemplado por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo estipulado en el considerando QUINTO de la Resolución hoy combatida, respecto a la legitimación insuficiente del partido político denunciante, en relación a las supuestas calumnias en contra del C.J.G.A.L..

    Lo anterior es así, ya que se hace una incorrecta valoración de la causal de improcedencia vertida por mi representado en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, de fecha 21 de julio de 2011, contenida a fojas 27 a 32, en el sentido del que promueve carecía de Interés Jurídico para incoar la denuncia materia del presente recurso, en relación de supuestas calumnias en contra del candidato referido.

    En efecto, el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puntualmente establece:

    "Artículo 368

    1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

    2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afecta(sic).

      De lo anterior se puede colegir lo siguiente:

    3. Cuando se celebren procesos electorales en las entidades federativas, la Autoridad competente para conocer de conductas infractoras relacionadas a propaganda en radio y televisión, será el Instituto Federal Electoral; y

    4. En casos de procedimientos relacionados con propaganda que denigre o calumnie sólo serán incoados por la parte que se sienta afectada.

      A juicio del quejoso, los spots de los que se duele calumnian al que fuera SU candidato, el C.J.G.A.R., al que el Instituto Federal Electoral le compone la plana, y aclara que se trata del C.J.G.A.L., candidato a Gobernador por la coalición formada por los Partidos Acción Nacional y Unidad Democrática de Coahuila, "Coahuila Libre y Seguro".

      En esta tesitura y, suponiendo sin conceder, tomando en cuenta lo afirmado por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional que promueve, el calumniado, en su caso, fue el C.J.G.A..

      Es decir, según se ha demostrado con puntualidad, el segundo párrafo del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta, sólo y únicamente, al C.J.G.A.L., para incoar, en caso de sentirse calumniado a agraviado en algún sentido por los spots en comento, queja y/o denuncia contra mi representado.

      Para mayor claridad, la misma responsable a foja 36 de la Resolución impugnada menciona:

      "...Se precisa que si bien el C.J.G.A.L. no presentó la queja de mérito...

      Sirva de sustento a mi dicho anterior, la Jurisprudencia:

      "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.

      Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito se revoque lo estipulado por la responsable a fojas 36 y 37, en relación a la falta de interés jurídico de parte del Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a denunciar supuestas calumnias en contra del C.J.G.A.L..

      En consecuencia, devienen infundados e inoperantes las consideraciones hechas por la responsable en los considerandos décimo y décimo primero, en lo que hace a declarar fundada la denuncia incoada por el promovente contra mi representado, en cuanto a las supuestas calumnias vertidas en los spots de referencia en contra del C.J.G.A.L., y determinación de la sanción impuesta; así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la Resolución que se recurre.

      Si lo anterior no fuese suficiente para revocar en lo conducente la Resolución impugnada, como medida ad cautelam prosigo con los agravios.

      SEGUNDO. Causa agravio a mi representado, violentando en su perjuicio lo contemplado por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo estipulado en el considerando DÉCIMO de la Resolución que se apela, en cuanto al incorrecto estudio que se hacen de los spots denunciados, pues en ningún momento existe un vínculo directo entre la manifestación y el supuesto sujeto agraviado.

      Esto es así pues de un estudio meticuloso de los spots denunciados, que me reservo su trascripción por respeto a esta H.S. Superior, pues han sido reproducidos...

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