Sentencia nº ST-JRC-0046-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 17 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0046-2011
Fecha17 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-46/2011. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: A.C.M., M.D.M.E.D.Y.A.O.B..

Toluca de L., Estado de México, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-46/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Pisaflores, a fin de impugnar la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil once por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente JIN-48-PRI-054/2011, relacionado con la elección de ayuntamiento en el Municipio de Pisaflores de la citada entidad federativa, y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo en el Estado de H. la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el relativo al Municipio de Pisaflores, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de H. y el artículo 9 transitorio del decreto de seis de octubre de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial de la Estado de H..

  2. Cómputo distrital. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Pisaflores realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4,112 Cuatro mil ciento doce
    COALICIÓN HIDALGO NOS UNE 4,300 Cuatro mil trescientos
    VOTOS VÁLIDOS 8,412 Ocho mil cuatrocientos doce
    VOTOS NULOS Y PLANILLAS NO REGISTRADAS 183 Ciento ochenta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 8,595 Ocho mil quinientos noventa y cinco

    Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Hidalgo nos Une”. Tal como consta en el acta de sesión de cómputo a fojas 88 a 114 del cuaderno accesorio único.

  3. Juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, en desacuerdo con tales resultados, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su entonces, representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, H., H.V.O., promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., el cual fue radicado con la clave JIN-48-PRI-054/2011, como se advierte a fojas 11 a 62 del cuaderno accesorio único.

  4. Resolución impugnada. El diez de agosto del año que transcurre, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, como consta a foja 305 del cuaderno accesorio único, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    “PRIMERO. En virtud de lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos en el juicio de Inconformidad interpuesto por H.V.O. en representación del Partido Revolucionario Institucional.

    SEGUNDO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección (sic) del Municipio de P.H., y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de la coalición “Hidalgo Nos Une”; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de H., del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.

    TERCERO. N. a los interesados, por los conductos legales correspondientes y al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatal de medios de Impugnación en materia Electoral, así como hágase del conocimiento público en el portal Web de este Órgano Jurisdiccional.”

    Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el once de agosto del año en curso, como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja 306, reverso, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de agosto de dos mil once, inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, C.F.I.P., promovió juicio de revisión constitucional electoral, constancias que obran agregadas a fojas 5 a 109 del sumario y por duplicado a fojas 110 a 208.

    III. Recepción en Sala Regional. El dieciséis de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-370/2011, suscrito por el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., al que acompañó el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como el expediente original JIN-48-PRI-054/2011, como se advierte a foja 2 del expediente.

    IV. Turno del expediente. Por acuerdo del dieciséis de agosto del año en curso, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-46/2011 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-SGA-0581/11, constancias que obran agregadas a fojas 215 y 216 del expediente.

    V.R. y admisión. En proveído dictado el diecinueve de agosto siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda del expediente en que se actúa, visible a fojas 219 y 220 del sumario.

    VI. Tercero interesado. El veinte de agosto de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-393/2011, mediante el cual, el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. remitió escrito de comparecencia de tercero interesado, suscrito por M.B.S., en su calidad de representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, del Instituto Estatal Electoral de H., constancias agregadas a fojas 223 y 224 respectivamente del sumario: por acuerdo de veintidós de agosto el magistrado instructor tuvo por presentado a la coalición compareciente como tercero interesado, lo que se advierte a fojas 346 y 347 del expediente.

    VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, como se advierte a foja 352 del expediente.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección de ayuntamientos en el Estado de H., en la especie, la relativa al municipio de Pisaflores de dicha entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

    1. Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal, porque se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la sentencia dictada por la responsable; además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente.

    2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido político actor el once de agosto de dos mil once, como se advierte a foja 306, reverso del cuaderno accesorio único, con lo cual, el citado plazo transcurrió del doce al quince de...

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