Sentencia nº ST-JRC-0070-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Diciembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0070-2011
Fecha06 Diciembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-70/2011. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: L.E. MORALES Y A.C.P..

Toluca de L., Estado de México, seis de diciembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente ST-JRC-70/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de diecinueve de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-11-PRI-026/2011.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que el partido actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral 2011. El quince de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. declaró el inicio del proceso electoral para la renovación de ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de H., se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos, entre otros, el relativo al municipio de Atotonilco el Grande, H..

  3. Cómputo municipal. En sesión de seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H. en Atotonilco el Grande, Estado de H., realizó el cómputo municipal de la elección el cual arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 6,122 SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 7,027 SIETE MIL VEINTISIETE
    COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” 552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS
    COALICIÓN “PODER CON RUMBO” 199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE
    VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS 379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
    VOTACIÓN TOTAL 14,279 CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

    Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H. en Atotonilco el Grande, expidió la Declaración de Validez de la Elección, así como la Constancia de Mayoría a la planilla de candidatos integrada por el Partido Nueva Alianza, la cual obra a fojas 167 a 175 del cuaderno accesorio 1.

    1. Juicio de Inconformidad. El diez de julio del año en curso, inconforme con dichos resultados, M.Y.S.L., ostentándose como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H. en Atotonilco el Grande, presentó juicio de inconformidad.

      Dicho juicio fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. el once de agosto del año en curso, radicado bajo el expediente JIN-11-PRI-026/2011 como se desprende del reverso de la foja 10 del cuaderno accesorio 1.

    2. Resolución del juicio de inconformidad. El diecinueve de agosto del dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Hidalgo resolvió, el recurso de inconformidad a que se refiere el punto anterior, como se advierte de la copia certificada del referido fallo que obra a fojas 404 a 442, del cuaderno accesorio 1, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

      “PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

      SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personería de M.Y.S.L. como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional.

      TERCERO. En virtud de lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente resolución, se declaran los agravios esgrimidos en el Juicio de Inconformidad interpuesto por M.Y.S.L. en representación del Partido Revolucionario Institucional como infundados.

      CUARTO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección del municipio de Atotonilco el Grande, H., y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del partido nueva alianza. En tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de H., del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.

      QUINTO. N. al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de recurrente, en el domicilio ubicado en Boulevard Luís Donaldo Colosio 2013, Colonia Ex Hacienda de Coscotitlán, C.P. 42064, de esta ciudad de Pachuca de S., H.; al Partido Nueva Alianza en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la calle M.A. numero 3230 colonia centro, en esta ciudad capital; y al Instituto Estatal Electoral del (sic) H., en el domicilio ubicado en B.E.M., número 115, C.P 42064, Colonia Ex Hacienda de Coscotitlan, de esta ciudad de Pachuca de S., H.; en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de las (sic) Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de H.; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal web de este órgano colegiado.

      Dicha sentencia fue notificada al actor el veinte de agosto del presente año según obra al reverso de la foja 442 del cuaderno accesorio 1.

    3. Presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con dicha resolución, el veintitrés de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H. en Atotonilco el Grande, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral como se advierte del documento que obra agregado en dos tantos a fojas 5 a 86 del sumario, el primero, y 87 a 166 el segundo.

      V.R. del expediente en la Sala Regional. El veinticuatro de agosto de dos mil once, el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante oficio TEPJEH-SG-464/2011 remitió, a esta Sala Regional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado, sus anexos y demás documentación relacionada con el presente juicio, como se advierte del citado oficio que obra a foja 2 del expediente.

    4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-70/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplió mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0637/11, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, como se desprende del acuerdo y oficios referidos los cuales se encuentran agregados a fojas 173 y 174 del expediente.

    5. Radicación y admisión. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil once, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda como consta en el acuerdo respectivo agregado a fojas 177 y 178 del sumario.

    6. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende del oficio TEPJEH-SG-511/2011, remitido a esta Sala Regional por el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., por medio del cual remite en alcance al oficio TEPJEH-SG-278/2011, la cedula de notificación sobre la interposición del juicio y la certificación de no comparecencia de tercero interesado tal como consta a fojas 189 a 191 del expediente.

    7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución que se dicta conforme a los siguientes,

      CONSIDERANDOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución del expediente JIN-11-PRI-026/2011 de diecinueve de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., con motivo de la elección de miembros del ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Estado de H., entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

      1. Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en él, se hace constar el nombre del instituto político enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del partido causa la resolución combatida, así como...

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