Sentencia nº SUP-RAP-0451-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0451-2011
Fecha23 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-451/2011 RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: OMAR ESPINOZA HOYO Y J.C.S. ADAYA

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-451/2011, interpuesto por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado J.L.Z.P., para impugnar el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aprobado mediante acuerdo CG192/2011, emitido el veintitrés de junio de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. El veintiuno de junio de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral celebró su vigésima segunda sesión extraordinaria, en la cual, entre otros actos, aprobó el proyecto del nuevo Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

  2. Acto impugnado. El veintitrés de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la que emitió el acuerdo CG192/2011, a través de la cual aprobó el nuevo Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

    El citado acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio siguiente.

    SEGUNDO. Recurso de apelación. El seis de julio de dos mil once, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso, a través de su apoderado, recurso de apelación a fin de impugnar el reglamento precisado en el párrafo que antecede.

  3. Tercero interesado. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito a fin de apersonarse al presente asunto con el carácter de tercero interesado.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    I.R. del expediente. A través del oficio SCG/1915/2011, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a este órgano jurisdiccional federal el recurso interpuesto por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el escrito de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática, el informe circunstanciado de ley y las demás constancias que estimó atinentes.

  4. Turno. En su oportunidad, se acordó integrar el expediente SUP-RAP-451/2011 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6817/11, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación, y al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral, a través de su apoderado, a fin de impugnar un acuerdo dictado por el máximo órgano central del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Causa de improcedencia

    Tanto la responsable como el partido político tercero interesado hacen valer la causa de improcedencia consistente, en síntesis, en que J.L.Z.P., quien se ostenta con el carácter de apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acredita su personería, pues, en su concepto, en autos no demuestra dicha calidad y sólo hace referencia a diverso expediente en el que supuestamente se hace constar la personería de J.L.Z.P., como apoderado de la televisora apelante.

    Esta S. Superior estima que la causa de improcedencia que se analiza es infundada, toda vez que J.L.Z.P. presentó escrito ante la Oficiala de Partes de esta S. Superior, anexando copia certificada del instrumento notarial 48,280 (cuarenta y ocho mil doscientos ochenta) con la que acredita la personería con la que se ostenta en el presente medio de impugnación.

    De tal suerte que, al demostrar la persona citada, con el documento idóneo para tal efecto, que es apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, es que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable y por el Partido de la Revolución Democrática, éste último a través de su escrito de tercero interesado.

    TERCERO. Requisitos de Procedencia

    El presente recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, y 45, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se publicó el treinta de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y el recurso de apelación se interpuso el seis de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que los días dos y tres de julio de dos mil once se excluyen de dicho cómputo, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, ambos considerados como días inhábiles.

      Por ende, si el plazo para impugnar transcurrió del primero al seis de julio de dos mil once y, en la especie, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó su recurso el día en último término, resulta inconcuso que dicha interposición se realizó en tiempo.

    2. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre de la persona moral recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de la televisora apelante.

    3. Legitimación. En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se prevé expresamente que entes como concesionarios de frecuencias de radiodifusión, tengan legitimación para promover recurso de apelación en contra de la autoridad administrativa electoral federal, a fin de controvertir resoluciones distintas a las de determinación o aplicación de sanciones.

      En la especie, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, controvierte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprobó el nuevo Reglamento de Quejas y Denuncias del citado Instituto, por lo que, en principio, no se prevé expresamente en la ley que se encuentren legitimados para interponer el recurso de apelación.

      Empero, este órgano jurisdiccional estima que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí está legitimado para interponer recurso de apelación, a fin de controvertir el aludido acuerdo del Instituto Federal Electoral.

      Lo anterior es así, pues a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, esta S. Superior estima que, aun cuando no existe disposición expresa al respecto, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 6; 17; 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de una estación de radio o canal de televisión, están legitimadas para interponer recurso de apelación, a fin de controvertir un acto general, abstracto e impersonal del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se establece cómo se tramitarán los asuntos relativos al derecho de réplica. Lo anterior, en tanto que los propios medios de comunicación que difundieron una información inexacta o falsa que cause perjuicio a algún o algunos gobernados, son los que tendrían que hacer la rectificación correspondiente. En consecuencia, si la parte actora es una persona moral, entre cuyas actividades se encuentra la de instalar, operar y explotar frecuencias de radiodifusión como concesionaria de estaciones y canales de radio y televisión, es inconcuso que se encuentra legitimada para impugnar, puesto que el reglamento en cuestión podría causarle algún perjuicio.

    4. Personería. Este requisito se estima colmado, toda vez que quien suscribe el presente recurso de apelación, lo hace en su calidad de apoderado de la televisora actora, circunstancia que queda plenamente acreditada con la copia certificada del instrumento notarial 48,280 (cuarenta y ocho mil doscientos ochenta) por la que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, otorga poder general para...

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