Sentencia nº ST-JRC-0100-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 9 de Diciembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0100-2011
Fecha09 Diciembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-100/2011. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIO: C.F.C..

Toluca de L., Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-100/2011, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de nueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-015/2011, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que hace la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tangamandapio, Michoacán.

  2. Cómputo Municipal. El dieciséis de noviembre de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Tangamandapio, Michoacán, realizó la sesión de cómputo de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados (fojas 072 a 082 y 157 del cuaderno accesorio único):

    Partido político Cantidad con número Cantidad con letra
    3,257 TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
    2,559 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
    2,043 DOS MIL CUARENTA Y TRES
    93 NOVENTA Y TRES
    815 OCHOCIENTOS QUINCE
    2,728 DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO
    41 CUARENTA Y UNO
    CANDIDATO COMÚN (PAN-PNA) 28 VEINTIOCHO
    CANDIDATO COMÚN (PRI-PVEM) 97 NOVENTA Y SIETE
    CANDIDATO COMÚN (PRD-PT) 82 OCHENTA Y DOS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 12 DOCE
    VOTOS NULOS 351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO
    TOTAL 12,106 DOCE MIL CIENTO SEIS
    RESULTADO FINAL CANDIDATURA COMÚN PAN-PNA 3,326 TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS
    RESULTADO FINAL CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM 3,471 TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO
    RESULTADO FINAL CANDIDATURA COMÚN PRD-PT 2,218 DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en virtud de que obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal de referencia, además de efectuar la asignación de regidores de representación proporcional.

  3. Interposición del juicio de inconformidad. El veinte de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la referida elección, la declaración de validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría respectivas, y la asignación de regidores de representación proporcional; dicho medio de impugnación se registró en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con el número de expediente TEEM-JIN-015/2011 (fojas 04 a 034 y 133 a 134, del cuaderno accesorio único).

  4. Resolución del juicio de inconformidad. El nueve de diciembre de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en el expediente TEEM-JIN-015/2011 y determinó en su punto resolutivo único, confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Tangamandapio, la declaración de validez de la elección, la entrega de constancias de mayoría y la asignación de regidores de representación proporcional (fojas 192 a 222 del cuaderno accesorio único).

    Dicha sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional el diez de diciembre del año en curso (foja 224 del cuaderno accesorio único).

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, el catorce de diciembre de este año el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral (fojas 06 a 021 del cuaderno principal).

    2. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEEM-SGA-1043/2011, recibido el quince de diciembre de esta anualidad en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el expediente del juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-015/2011, el informe circunstanciado, cédula de publicitación del juicio de mérito, entre otra documentación (fojas 02 a 03 del cuaderno principal).

    3. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de quince de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-100/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal (fojas 028 y 029 del cuaderno principal).

    4. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia (fojas 032 y 033 del cuaderno principal).

    5. Tercero interesado. Por oficio número TEEM-SGA-1127/11, recibido el dieciocho de diciembre de esta anualidad en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, así como las constancias relacionadas con la publicitación de este medio de impugnación (foja 036 del cuaderno principal).

    6. Acuerdo que admite a trámite la demanda, tiene por recibido el escrito de tercero interesado y a la responsable dando cumplimiento al trámite de ley, y formula requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite la demanda del presente juicio, tener al Partido Revolucionario Institucional compareciendo en su calidad de tercero interesado y a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite de ley, además de que formuló requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán, para que remitiera cierta información para la debida sustanciación y resolución del presente juicio (fojas 47 a 50 del cuaderno principal).

    7. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Por diverso proveído de veintidós de diciembre del año en curso, se acordó, entre otras cuestiones, tener por cumplimentado el requerimiento formulado al Presidente del Instituto Electoral de Michoacán y se declaró cerrada la instrucción, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente, por lo que este órgano se avoca al estudio de la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado.

    El compareciente aduce como causal de improcedencia que el medio de impugnación que nos ocupa es totalmente frívolo porque el actor no cuestiona situaciones propias de derecho, sino que se limita a culpar a la responsable alegando falta de exhaustividad al no ejercer su facultad investigadora para allegarse de medios de convicción para acreditar lo alegado por el partido actor; para tal efecto, expone el tercero interesado diversos argumentos del por qué no son correctos los agravios del promovente.

    En este sentido, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que un medio de impugnación se desechará cuando resulte evidentemente frívolo.

    Dicha causal de improcedencia se desestima porque, básicamente, el compareciente pretende que, bajo sus argumentos, se analicen los agravios que hace valer el actor, lo que definitivamente se debe efectuar por esta Sala Regional en el considerando correspondiente al estudio de fondo para determinar si se transgredió o no algún derecho del actor, y no antes como incorrectamente lo solicita el tercero.

    Así, el argumento del compareciente demuestra que realmente el medio de impugnación no es frívolo, pues no carece de motivos o fundamentos, tan es así que dicho tercero interesado expresa razonamientos para desvirtuar los agravios formulados por el promovente, pues se reitera, la eficacia o no de los conceptos de agravio expresados por el actor para alcanzar sus pretensiones, serán motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que se concluya que no le...

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