Sentencia nº SDF-JDC-0008-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 12 de Enero de 2012

Número de resoluciónSDF-JDC-0008-2012-Acuerdo1
Fecha12 Enero 2012
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-8/2012 ACTORA: A.R.B. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: J.C.S. LEÓN Y E.A. JAIMES

México, Distrito Federal, doce de enero de dos mil doce.

VISTOS para acordar lo conducente en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-8/2012, integrado con motivo de la demanda suscrita por A.R.B. por su propio derecho, mediante la que interpone juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal a su recurso de inconformidad presentado el treinta de octubre del dos mil once, ante ese órgano partidario; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

    1. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, se realizó el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se emitió la Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de consejeras y consejeros municipales, estatales, en el exterior y nacional, así como delegadas y delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    2. Acuerdo. El ocho de septiembre siguiente, la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político, emitió el Acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual se hacen observaciones a la convocatoria precisada en el párrafo anterior.

    3. Elección. El veintitrés de octubre de dos mil once tuvo verificativo la elección en todo el país, con excepción de cinco entidades federativas.

    4. Cómputo Estatal. Con fecha veintiséis de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la sesión de cómputo estatal en el Estado de Tlaxcala, para la elección de consejeros nacionales, estatales y delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    5. Recurso intrapartidista. Con fecha treinta de octubre de dos mil once, a decir de la actora, se presentó recurso de inconformidad, en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ante la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político.

  2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante una supuesta falta de dar trámite al recurso de inconformidad en términos del artículo 119 del reglamento señalado en el párrafo anterior, el doce de diciembre siguiente, la incoante presentó la demanda que nos ocupa, ante la propia Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

  3. Trámite. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cinco de enero del presente año, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político remitieron la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el asunto de cuenta.

    Se precisa, que el citado órgano partidista omitió dar aviso a esta Sala Regional de la presentación del medio de impugnación atinente, conforme lo ordena el inciso a) del párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Turno. Por acuerdo de cinco del mes y año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado E.A.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/9/12 de la misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    V.R.. El nueve del mismo mes y año, el Magistrado Instructor acordó la radicación en la ponencia a su cargo del respectivo expediente; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", 1997-2010 Tomo Jurisprudencia, volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

    En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por la actora corresponde a la competencia de esta Sala Regional; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, ya que consiste en el curso que debe darse a la demanda presentada por la enjuiciante.

    Lo anterior actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución de los juicios de mérito puede corresponder a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    A la anotada conclusión se arriba, toda vez que del análisis de la demanda planteada por la incoante, se observa que controvierte la omisión del órgano partidista responsable de dar trámite a su recurso de inconformidad, el cual se relaciona con la elección de los integrantes del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    En efecto, la actora impugna la supuesta omisión de dar trámite, conforme lo establece el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio instituto político, a su recurso de inconformidad presentado el treinta de octubre de dos mil once, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar en su calidad de candidata a consejera nacional de la elección respectiva.

    Sin embargo, dentro de las atribuciones explícitas de esta Sala Regional no se encuentra el conocimiento de las impugnaciones relativas a la elección de las personas que compondrán órganos de representación superior de un partido político nacional.

    Lo anterior, en atención al contenido de los artículos 185, 186, 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 a 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevén lo siguiente:

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

    Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una S. Superior y con cinco S.R.; sus sesiones de...

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