Sentencia nº SUP-JDC-0113-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JDC-0113-2012
Fecha01 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-113/2012. ACTORES: F.A.P.Y.M.G.M.. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se precisa en esta sentencia, el cual fue promovido por F.A.P. y M.G.M., en contra del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, a fin de controvertir los acuerdos dictados por ese Ayuntamiento el treinta y uno de diciembre de dos mil once y el cinco de enero del dos mil doce, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

  1. Los actores refieren que en sesión extraordinaria de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil once, se autorizó a E.A.R., Presidente Municipal de Tlajomulco de Z., licencia para separarse del cargo, y en su lugar fue nombrado como interino, el S.A.U.C..

  2. Los demandantes manifiestan también, que el cinco de enero pasado, el Pleno del H. Ayuntamiento de Tlajomulco de Z. designó al regidor D.C.L. como Síndico Municipal.

  3. Presentación del medio extraordinario de defensa. Inconformes con lo anterior, el seis de enero siguiente, F.A.P. y M.G.M. presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Secretaría General del multicitado Ayuntamiento.

  4. Aviso de presentación y recepción del medio de impugnación. El diez subsecuente, dicha autoridad informó vía fax a la Sala Regional, con sede en Guadalajara, la presentación de la demanda, la cual fue recibida por dicha Sala el trece de los corrientes, junto con el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.

    V.P. de incompetencia. Al estimar que el conocimiento de la materia litigiosa no es competencia de la referida Sala Regional, se propuso al Pleno remitir los autos del juicio al rubro indicado a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para determinar lo conducente.

  5. Acuerdo P.. El diecinueve de enero de dos mil doce, la Sala Regional, con sede en Guadalajara, emitió acuerdo plenario, por el cual, somete a consideración de esta S. Superior la decisión sobre la competencia para conocer del presente medio de impugnación, razón por la cual remitió el expediente SG-JDC-872/2012.

  6. Recepción del juicio. El veinte siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio sin número, remitido por la Sala Regional, con sede en Guadalajara, al que se anexan las constancias originales que integran el expediente SG-JDC-872/2012, así como diversas constancias.

  7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-113/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la M.M. delC.A.F., y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por F.A.P. y M.G.M., en contra del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, a fin de controvertir los acuerdos dictados por ese Ayuntamiento el treinta y uno de diciembre de dos mil once y el cinco de enero del dos mil doce, aduciendo violación a su derecho de votar.

    Lo anterior es así, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por dos ciudadanos, en contra de dos acuerdos tomados por un Ayuntamiento, que guardan relación con la integración de ese organismo político colegiado, cuya integración fue electa mediante sufragio popular, aduciendo los actores violación a su derecho de votar, lo cual no es competencia expresa de las Sala Regionales.

    SEGUNDO. Desechamiento. Esta S. Superior, considera que procede desechar de plano la demanda presentada por los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se prevé que cuando un medio de impugnación resulta notoriamente improcedente o la improcedencia deriva de las disposiciones de la ley, se desechará de plano, en relación con el artículo 10, inciso b), del mismo ordenamiento, en el que se dispone que serán improcedentes los medios de impugnación cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

    La procedencia de los medios de impugnación debe justificarse conforme con la existencia de los actos impugnados, la afectación real en la esfera de los derechos político electorales del enjuiciante por actos o resoluciones definitivas y firmes, así como por la posibilidad jurídica y material de reparar los derechos presuntamente violados. Es decir, se debe estar frente a un acto que produzca una efectiva conculcación en esta clase de derechos, además el acto en cuestión debe ser definitivo, firme y susceptible de ser reparado material y jurídicamente, de otra forma el medio impugnativo carecería de objeto.

    En lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

    "Artículo 99.

    El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

    […]

  8. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

    […]".

    "Artículo 79.

    1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. […]

    2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

      "Artículo 80.

    3. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

      1. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

      2. Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

      3. Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

      4. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

      5. H. asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

      6. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

      7. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

    4. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

    5. En los casos previstos...

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