Sentencia nº SUP-JDC-0195-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-0195-2012-Acuerdo1
Fecha22 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-195/2012 ACTOR: A.P. MONTES AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTAS las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-195/2012, promovido por A.P.M., para controvertir el acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil doce, emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud ante el Tribunal Estatal Electoral local. Mediante escrito de cuatro de enero de dos mil doce, recibido el día seis del mismo mes y año, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, A.P.M., por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal Constitucional de M. de Apasco, E., Oaxaca solicitó como colaboración institucional, que se remitiera un diverso escrito a la Magistrada Presidenta de la Sala Regional, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.

    El contenido del mencionado escrito, es del tenor siguiente:

    […]

    Que por medio del presente solicito se me expidan copias certificadas a mi costa de la Sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente al rubro señalado (SX-JDC-14/2008); ya que dichas copias las ofreceré como pruebas en una Controversia Constitucional que interpondré ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra actos de diversas autoridades.

    Solicito de la manera más atenta y cordial que dichas copias me sean enviadas vía correo porque no cuento con los recursos económicos para trasladarme hasta la sede de esa Sala Regional. Dicha petición la formulo porque el Municipio que presido es muy pequeño y no tiene la capacidad presupuestal para sufragar un viaje hasta la ciudad de Xalapa, Veracruz.

    Por otro lado, es de mencionar que, si bien es cierto que no soy parte dentro del referido expediente, lo cierto es que dicha sentencia contiene un criterio de trascendencia judicial respecto al tema de calificación de renuncias de los integrantes de un Cabildo, el cual me será de utilidad al presentarlo como prueba; además mi petición tiene sustento y justificación porque la formulo en ejercicio de mi derecho de debida defensa.

    Fundo mi petición el artículo 8, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    […]

  2. Acuerdo de la Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El nueve de enero del año en que se actúa, la Magistrada A.M.S.L., Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, determinó no acordar favorablemente la petición de A.P.M., de acuerdo a las siguientes razones:

    "[…] dígasele al promovente que no es posible acordar favorablemente su petición, por las razones siguientes:

  3. El artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio como también lo establece el artículo 113, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que los municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno, así también coincide en señalar el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que el municipio libre cuenta con capacidad económica propia y con la libre administración, de donde se advierte que dicho municipio cuenta con la capacidad para sufragar los gastos que origine promover una controversia constitucional, y dado que el promovente A.P.M., acude a este Tribunal con el carácter de ente público.

  4. Por otra parte, este órgano jurisdiccional se encarga de conocer y resolver medios de impugnación en materia lectoral (sic), y aun cuando en determinado caso pueda servir de enlace, esto se da en el trámite de dichos medios de impugnación, razón por la cual impide hacerlo en el presente asunto. Bajo esas condiciones no es posible en vías de colaboración, enviar dicho escrito a la Sala Regional, dado que le genera gastos a este Tribunal mismos que no le son propios a la naturaleza de la actividad jurisdiccional de este órgano.

    En estas condiciones de ninguna manera se están vulnerando lo establecido en los artículos 8, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que el promovente basó su petición. Esto es así, dado que por lo que corresponde a su derecho de petición consagrado en el artículo 8 Constitucional, es incuestionable que el dar respuesta esta autoridad a su petición, a través de este acuerdo, se cumple con la respuesta a que tiene derecho el promovente, aunque no sea favorable a sus intereses. Por lo que toca a las garantías establecidas en el artículo 14 Constitucional respecto a la irretroactividad de la ley; formalidades esenciales del procedimiento; principio de legalidad y reserva de ley en materia penal; principio de legalidad en materia civil y tratados...

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