Sentencia nº SUP-JDC-0195-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-0195-2012
Fecha22 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-195/2012 ACTOR: A.P. MONTES AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-195/2012, promovido por A.P.M., para controvertir el acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil doce, emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, por el cual negó al ahora actor la solicitud de remitir su escrito a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en la cual solicita copias certificadas de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, en el expediente identificado con la clave SX-JDC-14/2008, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Solicitud al Tribunal Estatal Electoral. Mediante escrito de cuatro de enero de dos mil doce, recibido el día seis del mismo mes y año, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, A.P.M., por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal Constitucional de M. de Apasco, E., Oaxaca, solicitó al aludido tribunal local, como colaboración institucional, que se remitiera un diverso escrito a la Magistrada Presidenta de la Sala Regional, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.

      El contenido del mencionado escrito, es del tenor siguiente:

      […]

      Solicito de la manera más atenta que en vía de colaboración institucional, haga llegar a la Magistrada Presidenta de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, el escrito dirigido a ella y que anexo al presente.

      Lo anterior lo solicito, en razón de que no tengo los recursos necesarios para trasladarme hasta la ciudad de Xalapa, Veracruz, y el Municipio que presido no tiene la capacidad presupuestal para financiar un viaje de esa naturaleza.

      Fundo mi petición el artículo 8, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      (El énfasis es nuestro)

      […]

    2. Acuerdo de la Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. El nueve de enero del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, determinó no acordar favorablemente la petición de A.P.M., por las siguientes razones:

      […] dígasele al promovente que no es posible acordar favorablemente su petición, por las razones siguientes:

      1. El artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio como también lo establece el artículo 113, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que los municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno, así también coincide en señalar el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que el municipio libre cuenta con capacidad económica propia y con la libre administración, de donde se advierte que dicho municipio cuenta con la capacidad para sufragar los gastos que origine promover una controversia constitucional, y dado que el promovente A.P.M., acude a este Tribunal con el carácter de ente público.

      2. Por otra parte, este órgano jurisdiccional se encarga de conocer y resolver medios de impugnación en materia lectoral, y aun cuando en determinado caso pueda servir de enlace, esto se da en el trámite de dichos medios de impugnación, razón por la cual impide hacerlo en el presente asunto. Bajo esas condiciones no es posible en vías de colaboración, enviar dicho escrito a la Sala Regional, dado que le genera gastos a este Tribunal mismos que no le son propios a la naturaleza de la actividad jurisdiccional de este órgano.

      En estas condiciones de ninguna manera se están vulnerando lo establecido en los artículos 8, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que el promovente basó su petición. Esto es así, dado que por lo que corresponde a su derecho de petición consagrado en el artículo 8 Constitucional, es incuestionable que el dar respuesta esta autoridad a su petición, a través de este acuerdo, se cumple con la respuesta a que tiene derecho el promovente, aunque no sea favorable a sus intereses. Por lo que toca a las garantías establecidas en el artículo 14 Constitucional respecto a la irretroactividad de la ley; formalidades esenciales del procedimiento; principio de legalidad y reserva de ley en materia penal; principio de legalidad en materia civil y tratados internacionales, tampoco se lesionan, pues no estamos en ninguno de estos casos, por lo que no se advierte que se puedan vulnerar. Por otra parte tampoco se lesiona su garantía constitucional establecida en el artículo 17, segundo párrafo, en lo relativo al acceso a la justicia, dado que en la especie el promovente no está interponiendo un medio de impugnación, sino que únicamente hace una petición de colaboración a esta autoridad; que como ya se dijo en el segundo párrafo de este acuerdo, no es posible obsequiar su petición favorablemente, por las razones expuestas.

      […]

      El aludido acuerdo se le notificó personalmente al actor, por conducto de la persona autorizada para ese efecto, el veintiuno de enero de dos mil doce, tal como consta en el original de la cédula de notificación personal, visible a foja veintisiete del cuaderno principal de los autos del juicio en que se actúa.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de enero de dos mil doce, A.P.M., por su propio derecho y con el carácter de Presidente Municipal Constitucional de M. de Apasco, E., Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

  3. Tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

  4. Recepción del expediente en Sala Regional. El treinta de enero del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Estado de Veracruz, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano.

    El citado juicio fue radicado con la clave de expediente SX-JDC-20/2012.

  5. Acuerdo de Sala Regional Xalapa. El siete de febrero de dos mil doce, la Sala Regional Xalapa de este órgano jurisdiccional, emitió sentencia incidental mediante la cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.P.M., razón por la cual remitió el expediente SX-JDC-20/2012 a esta S. Superior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta sala regional para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.P.M..

    SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el original de la demanda con sus anexos y demás constancias relacionadas al asunto, debiendo quedar copia certificada del cuaderno principal en el archivo de esta Sala Regional.

    …

  6. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento a la sentencia incidental precisada en el resultando que antecede, el ocho de febrero de dos mil doce, la actuaria adscrita a la Sala Regional Xalapa presentó, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio SG-JAX-101/2012, por el cual se remite el expediente SX-JDC-20/2012, a esta S. Superior.

  7. Turno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-195/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando segundo (II) que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Recepción y radicación del juicio. Por acuerdo de nueve de febrero del año en que se actúa, el Magistrado F.G.R. acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de aceptación de competencia.

  9. Aceptación de competencia. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil doce, el Pleno de esta S. Superior determinó que era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.P.M..

  10. Admisión. Por proveído de diecisiete de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al considerar que se cumplían los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.P.M., acordó admitir a trámite la demanda respectiva.

  11. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró...

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