Sentencia nº SX-JDC-0548-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 15 de Febrero de 2012

Número de resoluciónSX-JDC-0548-2012-Acuerdo1
Fecha15 Febrero 2012
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-548/2012. ACTOR: O.E.R.M.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B.. SECRETARIO: C.G.G.. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: C.P.B..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTOS para acordar los autos del juicio promovido per saltum por O.E.R.M., en su calidad de candidato a consejero estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, contra la resolución de la Comisión Nacional de Garantías de su partido, dictada el veintitrés de enero de dos mil doce, en el recurso de inconformidad INC/TAB/159/2012.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

  1. Jornada Electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la elección de consejeros nacionales y estatales del Partido de la Revolución Democrática en la referida entidad.

  2. Computo estatal. El veintiséis siguiente, inició el cómputo atinente, mismo que concluyó el treinta y uno posterior.

  3. Recurso de inconformidad. El cinco de noviembre de dos mil once, J.J.L.M., en su carácter de representante de la planilla doce en la citada elección, promovió recurso de inconformidad, ante la Delegación Estatal Electoral de ese partido, en contra del cómputo total de la elección, la declaración de validez y las asignaciones de los cargos, por irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral.

  4. Acuerdo ACU-CNE/01/14/2012. El nueve de enero del dos mil doce, se emitió el acuerdo referido, por el cual se realizaron observaciones a la Convocatoria para elegir a candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de presidentes municipales, síndicos y regidores de mayoría relativa y de representación proporcional del estado libre y soberano de Tabasco.

  5. Primer juicio ciudadano. El doce de enero siguiente, O.E.R.M., en su calidad de candidato a consejero estatal por el Partido de la Revolución Democrática, en Cunduacán, Tabasco, promovió juicio ciudadano contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político de resolver el recurso referido.

    Las constancias del juicio se recibieron en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el diecisiete siguiente.

  6. Resolución del recurso de inconformidad. El veintitrés de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el expediente INC/TAB/160/2012, en el sentido de desechar de plano por extemporáneo dicho recurso.

    Dicha sentencia le fue notificada al actor el treinta de enero del año en curso, mediante mensajería.

  7. Acuerdo de S. Superior. El primero de febrero del presente año, ese órgano jurisdiccional emitió acuerdo en el expediente SUP-JDC-104/2012, y determinó en esencia, que la competencia para conocer del asunto correspondía a esta Sala Regional.

  8. Recepción del juicio ciudadano y turno. El tres siguiente, se recibieron en esta Sala las constancias del expediente. En esa misma fecha, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-535/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada C.P.B..

  9. Resolución recaída al juicio ciudadano. El quince siguiente, este órgano jurisdiccional resolvió desechar el juicio, toda vez que el acto reclamado quedó sin materia.

  10. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/TAB/160/2012, referido en el inciso f., el tres de febrero, el ahora actor, quien se ostenta como candidato a C.E. por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito VII, correspondiente al municipio de Cunduacán, Tabasco, promovió per saltum el presente juicio, mismo que se recibió en esta Sala Regional el trece de febrero siguiente.

  11. Comparecencia de Tercero. El ocho de febrero, compareció J.T.N.C., mediante escrito presentado ante el órgano partidista señalado como responsable, a fin de que se le reconozca la calidad de tercero interesado.

  12. Turno. El trece de febrero, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-548/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada C.P.B..

  13. E.. En sesión de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada C.P.B. para elaborar el engrose.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en la Compilación 1997–2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386.

    Lo anterior, en virtud de que en el caso se trata de determinar cuál es la vía idónea para que el promovente logre modificar o revocar la cuestión que plantea y cuál es el órgano competente para pronunciarse, de ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia arriba citados y ser la Sala Regional en actuación colegiada, quien decida lo procedente.

    SEGUNDO. D.. El actor manifiesta de manera expresa que acude vía per saltum ante esta Sala Regional.

    El promovente reconoce en su escrito de demanda la existencia de una instancia local, pero señala que de agotarla podría ver mermado su derecho ante los plazos descritos en la convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática, con lo que se le excluiría y vulneraría sus derechos de libertad de asociación, de votar, ser votado y de acceso a cargos públicos, por lo que renuncia a la citada instancia local y acude directamente ante esta Sala Regional.

    Sin embargo, si bien el interés del actor es someter la materia de impugnación a la jurisdicción de esta Sala Regional, para que esto sea posible debe observarse el principio de definitividad previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dichos numerales se establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.

    Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

    Ello, podría acontecer, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

    Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997-2010: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 236 a 238.

    Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión del actor, tal como se explica a continuación.

    La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho-político violado.

    En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

    De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

    En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse...

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