Sentencia nº SUP-JDC-0102-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JDC-0102-2012-Acuerdo1
Fecha19 Enero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-102/2012 ACTOR: A.W.M. RESPONSABLE: COMISION NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: E.M. CHÁVEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTOS para acordar lo conducente, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-102/2012, promovido por A.W.M., contra la presunta omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, de dar el trámite y resolver, según el caso, conforme a la normativa partidaria, el recurso de inconformidad interpuesto contra los cómputos de las elecciones de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar distintos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco.

  2. Inconforme con los resultados de tal proceso, el cinco de noviembre de dos mil once, la actora interpuso recurso de inconformidad ante la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en dicha entidad federativa.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

  3. El doce de enero de dos mil doce, la actora promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la omisión de tramitar y resolver, por parte de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, el citado recurso de inconformidad.

  4. El dieciocho de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-102/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.W.M. y, consecuentemente, turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-238/12, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emita corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral en la jurisprudencia 11/99, consultable en la compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 385 y 386, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la jurisprudencia referida; en consecuencia, debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Competencia de la Sala Regional. Esta Sala Superior considera que no es competente para conocer del presente asunto, porque la materia de controversia se encuentra directamente relacionada con la integración de un órgano de dirigencia partidista distinto a los nacionales, esto es, de naturaleza estatal.

    Al respecto, se estima que concierne a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por A.W.M., en atención a lo siguiente.

    En el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una S. Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

    Por otra parte, en el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

    El artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos, así como en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.

    Igualmente, en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos ahí precisados, por determinaciones emitidas por los partidos en la elección de dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como de sus conflictos internos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

    Por otra parte, los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, disponen que las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dirección partidista distintos a los nacionales, es decir, los de ámbito estatal y municipal.

    De lo anterior puede advertirse que la distribución competencial establecida en las leyes, para la Sala Superior y las Salas Regionales, obedece al ámbito nacional o local, según se trate, respecto al derecho de afiliación en su vertiente de integrar órganos de dirección partidista.

    De manera que, cuando en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se haga valer la vulneración del derecho de afiliación a los institutos políticos, en su modalidad de integración de órganos de dirección distintos a los nacionales, le corresponde conocer de estos medios de impugnación a las Salas Regionales.

    Esta interpretación también es congruente con el criterio de esta S. Superior relativo a que corresponde a las Salas Regionales conocer de los juicios vinculados con el acceso y desempeño de cargos partidistas estatales y municipales, contenido en la tesis de jurisprudencia 10/2010, cuyo rubro y texto son:

    COMPET...

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