Sentencia nº SUP-RAP-0059-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0059-2012
Fecha14 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-59/2012 APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-59/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, S.L. de T.C., el dieciséis de febrero de dos mil doce, a fin de impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario de dicho Consejo General, de tramitar y de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/047/2011, relativo a la queja presentada en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, F. de J.C.H., así como de otros funcionarios públicos del ámbito federal.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

  1. Proceso para la elección de Gobernador en el Estado de México. El dos de enero de dos mil once dio inicio el proceso para la elección de Gobernador en el Estado de México, comenzando la etapa de campañas el dieciséis de mayo siguiente.

  2. Presentación de queja. El veinticuatro de junio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el Instituto Federal Electoral, escrito de queja en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, F. de J.C.H., así como de otros funcionario públicos federales, por conductas que a su juicio son violatorias de la Constitución y de la normativa electoral federal, relacionadas con la transmisión de publicidad gubernamental en Radio y Televisión, formándose el expediente de queja SCG/PE/PRI/CG/047/2011.

  3. Recurso de apelación. El quince de febrero de dos mil doce, S.L. de T.C., en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de apelación.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

  4. Recepción de expediente. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral giró el oficio recibido el veinte de febrero de dos mil doce en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, mediante el cual remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación, la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentos que consideró pertinentes.

  5. Turno del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-RAP-59/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente y admitió el recurso de apelación.

  7. Actuación del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    Mediante oficio fechado el trece de marzo de dos mil doce, el S. General del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió copia certificada del acuerdo dictado el doce de los corrientes, en el que se ordenó emplazar al procedimiento especial sancionador a diversos funcionarios, concesionarios y/o permisionarios de Radio y Televisión, y se señalaron las doce horas del dieciocho de marzo para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.

    V.C. de instrucción. En su oportunidad, una vez concluida su sustanciación, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político, a fin de impugnar omisiones atribuidas al Consejo General Instituto Federal Electoral y al Secretario de ese órgano, respecto de la tramitación y resolución del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/047/2011.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

    I.F.. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante del partido político apelante, se identifica el acto reclamado y a las autoridades responsables, al igual que se narran hechos y se expresan los agravios que se estiman ocasionados en perjuicio del recurrente.

  8. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que por lo que el apelante reclama omisiones, las cuales, al ser de tracto sucesivo, provocan que el plazo para la presentación del recurso tenga vigencia permanente.

    El criterio de referencia está contenido en la Jurisprudencia número 15/2011, con el rubro y texto que siguen:

    PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. 1

    1 Aprobada por esta S. Superior en sesión pública de diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/

  9. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el apelante es un partido político nacional y el recurso fue promovido por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, S.L. de T.C., cuya calidad le fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

  10. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación, para combatir las omisiones reclamadas.

    Lo expuesto tiene sustento en que, conforme con lo previsto en los artículos 367, párrafo 1; 369, y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades competentes para tramitar y resolver los procedimientos especiales sancionadores, son la Secretaría del Consejo General y el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

    De otra parte, el artículo 40, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la procedencia del recurso de apelación para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

    En el caso, es claro que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral actúa en el procedimiento especial sancionador con ese carácter y no con el de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y, por ende, sus actos no pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión regulado en el artículo 35, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual está previsto para combatir actos del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados, ambos del Instituto Federal Electoral.

    En consecuencia, al no existir otro recurso o medio de impugnación que el partido recurrente deba agotar previamente al presente recurso de apelación mediante el cual combate omisiones atribuidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Secretario Ejecutivo de ese órgano autónomo, en su carácter de Secretario del Consejo General, el requisito de definitividad está satisfecho.

  11. Interés jurídico. Se considera satisfecho este requisito, porque el apelante es un partido político nacional, con derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales federales, en términos del artículo 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de tal suerte que, si las omisiones reclamadas están relacionadas con la tramitación de un procedimiento especial sancionador, en el que denunció conductas que a su juicio son violatorias de la Constitución y de la normativa electoral federal, por la transmisión de publicidad gubernamental en radio y televisión, es inconcuso que dicho partido político tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

    TERCERO. Omisión impugnada. Aduce el actor que, desde la presentación de su...

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