Sentencia nº SUP-JDC-0361-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-0361-2012
Fecha16 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-361/2012 ACTOR: L.S.V. RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: J.C.S.A., C.A.F.S., E.A.S., H.D.B., A.E.S., O.E.H.Y.J.A.M. PINO

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.S.V., a fin de impugnar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato: a) El "Manual de Organización" de dos de marzo de dos mil doce, b) El dictamen de cinco de marzo del presente año, mediante el cual se negó al actor su registro como precandidato al cargo de Gobernador de dicha entidad federativa, y c) El registro y elegibilidad de J.I.T.L., dentro del proceso electivo señalado.

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de elección del candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato, para el periodo constitucional 2012-2018.

  2. Manual de Organización. El dos de marzo del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, emitió el Manual de Organización, por el cual se desarrolla el contenido de las normas previstas en la convocatoria indicada.

    Al respecto, el actor señala en su escrito de demanda que dicho Manual de Organización fue publicado en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional el tres de marzo siguiente.

  3. Solicitud de registro. El cuatro de marzo de dos mil doce, el actor presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato solicitud de registro como precandidato a Gobernador de dicho Estado.

  4. Negativa de registro. El cinco de marzo de dos mil doce, la referida Comisión Estatal de Procesos Internos emitió el dictamen mediante el cual negó al actor su registro como precandidato al cargo de Gobernador de dicha entidad federativa.

    Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de marzo de dos mil doce, el actor promovió el presente juicio ciudadano, a efecto de impugnar el referido Manual de Organización, así como la negativa de su registro como precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Guanajuato.

    Tercero. Trámite y sustanciación

  5. Turno expediente. El catorce de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-361/2012 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la ponencia a su cargo, admitió la demanda del medio de impugnación y, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole con motivo de determinaciones emitidas por un partido político, en el proceso interno de selección de candidato al cargo de Gobernador en una entidad federativa.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia

    En su informe circunstanciado, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato manifiesta que se actualizan dos causas de improcedencia.

    a) Falta de definitividad respecto a la negativa de registro del actor como precandidato al cargo de Gobernador.

    El órgano partidista responsable aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor no agotó las instancias partidistas correspondientes a fin de observar el principio de definitividad en materia electoral.

    Este órgano jurisdiccional estima infundada la causa de improcedencia, por las siguientes razones.

    Esta S. Superior ha sostenido que el en el capítulo alusivo a las reglas comunes aplicables a todos los medios de impugnación [artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], como en el capítulo referente a las reglas particulares del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 80, párrafos 2 y 3, de la citada ley general), se prevé como requisito de procedencia que, antes de acudir al mismo, se deberán agotar las instancias previas establecidas en las respectivas normas legales e internas de los partidos políticos para combatir los actos cuestionados.

    Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, en tanto que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

    No obstante, también se tiene presente que en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD"1 , se condiciona dicho gravamen procesal a la coexistencia de los siguientes requisitos: 1) Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2) Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

    1 Tesis XXXII/2005, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, páginas 1367-1368.

    De tal manera que, cuando falte alguna de esas exigencias o se presenten inconvenientes a que su inexistencia dé lugar, no existe para los justiciables dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.

    Sobre el particular, este órgano resolutor advierte que en la especie se actualiza un aspecto vinculado con el requisito mencionado bajo el inciso 4) precedente.

    Del análisis del los medios de defensa intrapartidaria, se advierte que el actor estaba obligado, en principio, a agotar los recursos de inconformidad y apelación, previstos en el artículo 5, fracción I, inciso b), y fracción III, del Reglamento de Medio de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.

    Al respecto, esta S. Superior estima que si bien se prevén plazos breves para su promoción, tramitación, sustanciación y resolución, en el caso concreto los mismos resultan no idóneos para que, en caso de asistir la razón al enjuiciante, estar en posibilidad de resarcirle en el pleno goce de sus derechos político-electorales presuntamente violados, motivo por el cual dichos medios de defensa resultarían materialmente ineficaces para alcanzar tal objetivo.

    De lo previsto en las bases octava, novena, décima séptima, vigésima novena y trigésima de la convocatoria emitida el veintitrés de febrero de dos mil doce con motivo del proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado de Guanajuato para el período 2012-2018, se desprende lo siguiente:

    i) La Comisión Estatal de Procesos Internos deberá emitir el cinco de marzo de dos mil doce el dictamen por el cual se acepte o niegue el registro de precandidatos al cargo de Gobernador del Estado;

    ii) A partir del día siguiente, es decir, el seis de marzo, inicia el período de precampañas de los precandidatos aceptados, y

    iii) Dicho lapso de precampaña concluirá el diecisiete de marzo siguiente, en la inteligencia de que el día dieciocho tendrá verificativo la Convención de Delegados donde se elegirá formalmente al candidato del referido instituto político al cargo de Gobernador.

    Con base en lo anterior, es notorio que desde el día seis de marzo del año en curso se actualizaría una afectación al ahora actor, pues de asistirle la razón y otorgarle el registro que le fue negado, al no existir suspensión del acto reclamado (artículo 11 del Reglamento...

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