Sentencia nº ST-JRC-0005-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Diciembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0005-2012
Fecha30 Diciembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-5/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTO para resolver el expediente del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de J.A.F.C., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la resolución emitida el uno de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral de dicha entidad en el recurso de apelación RA/06/2012.

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de los hechos que el partido actor hace en su demanda, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio de proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa.

  2. Sesión extraordinaria del Consejo General. En sesión extraordinaria de fecha treinta de diciembre de dos mil once, el representante del Partido Acción Nacional solicitó la inclusión de seis temas a discutir durante la citada sesión; entre los cuales, sólo tres fueron atendidos (fojas 73 a 123 del cuaderno accesorio único del presente expediente).

  3. Recurso de Apelación. Debido a la inconformidad del representante del Partido Acción Nacional, derivada de la no inclusión de tres de los seis temas propuestos para su discusión en la sesión indicada en el punto que antecede, presentó un escrito de impugnación ante dicha situación; mismo que fue sustanciado y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la sesión pública de resolución celebrada el primero de marzo del año en curso, mediante el recurso de apelación radicado con la clave RA/06/2012, misma que obra a fojas 192 a 215 del cuaderno accesorio único; en la que se determinó desechar de plano la demanda propuesta al actualizarse una causa de sobreseimiento, consistente en que el asunto de marras, se había colmado la pretensión del apelante.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de marzo de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional por conducto de J.A.F.C., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución antes precisada.

    2. Aviso y recepción. En esa misma fecha, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México dio aviso, vía fax, a esta autoridad federal de la interposición del medio impugnativo (foja 1 del cuaderno principal).

      El seis de marzo de dos mil doce, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del juicio que nos ocupa.

    3. Turno. En la fecha antes señalada, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC/5/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual, fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0441/12 (fojas 54 y 55 del cuaderno principal).

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio que nos ocupa, no compareció tercero interesado alguno, tal y como se desprende de la razón de retiro emitida el nueve de los corrientes, por la autoridad responsable que, en original, obra en el cuaderno principal del sumario.

    5. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo de esta Sala Regional, se ordenó la remisión del expediente del presente juicio, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; por considerarse que la materia del asunto de marras, al encontrarse vinculada a la limitación del derecho humano de libertad de expresión o libre manifestación de ideas, en materia política, no podía ser del conocimiento de esta Sala Regional al no tener competencia expresa para ello.

    6. Determinación de competencia. Mediante resolución dictada el doce de marzo del año en curso, en el acuerdo de competencia emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-JRC-40/2012, se determinó que esta Sala Regional, sí es competente para conocer del presente medio de impugnación, en atención al objeto o materia de la impugnación, que en este caso lo es, la resolución de desechamiento pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

    7. Recepción del expediente del presente juicio. Atento a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral; el quince de marzo del año actual, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el expediente en que se actúa, así como el acuerdo de competencia emitido por el órgano superior en mención.

    8. Returno a ponencia. El mismo quince de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó returnar a la ponencia a su cargo, el expediente en que se actúa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado el mismo día, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0497/12, signado por el S. General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

      X.R. y admisión. Mediante proveído del veinte de marzo actual, el Magistrado Instructor acordó radicar el presente expediente y admitirlo en razón de que se cumplen los requisitos de procedencia que la ley exige para tal efecto; en ese tenor, se reservó el cierre de instrucción conducente.

    9. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente del juicio que se resuelve, se encontraba debidamente sustanciado; mediante auto dictado en esta fecha, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, misma que se dicta conforme a las razones que se enuncian a continuación.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral; toda vez que es promovido por un partido político para impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia; además de que versa sobre una hipótesis legal reservada al conocimiento y resolución de este órgano colegiado.

      Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el presente medio de impugnación cumple con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso; ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción; debido a que el análisis en cuestión es preferente y de orden público, en términos del numeral 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.

      Así, de las constancias de autos no se advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio, establecidas en el diverso 86, párrafo 1, del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del representante del partido político actor, así como su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, y se identifica con precisión la sentencia impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios en torno a dicha resolución.

      2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el uno de marzo de dos mil doce, lo que se corrobora con la cédula de notificación personal que en original obra a foja 220 del cuaderno accesorio único de este expediente; por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la legislación procesal federal para promover el medio de impugnación, transcurrió del dos al cinco de marzo siguiente, y si en el escrito de presentación de la demanda, aparece el sello de que se recibió en esta última fecha, es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral de referencia.

      3. Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la citada ley electoral federal, el cual prevé que los juicios como el que se resuelve, sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR