Sentencia nº ST-JRC-0007-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Febrero de 2012

Número de resoluciónST-JRC-0007-2012
Fecha15 Febrero 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-7/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H. SECRETARIA: N.A.H. CARRERA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTO para resolver el expediente del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de J.A.F.C., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, contra la sentencia de fecha uno de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad en el recurso de apelación RA/11/2012; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido actor hace en su demanda, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Inicio de proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de México para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos que conforman dicha entidad.

    2. Acuerdo IEMM/CG/21/2012. En sesión extraordinaria de fecha treinta y uno de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/21/2012 por el cual aprobó el “Manual de Procedimientos para la Operación de los Órganos Municipales en Materia de Organización Electoral para el Proceso Electoral 2012” (fojas 35 a 250 del cuaderno accesorio único del presente expediente).

    3. Sustitución de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México. El tres de febrero del año en curso, a las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, el oficio PRE/CDE/06/12 signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en ese Estado, por virtud del cual hizo del conocimiento del Presidente del mencionado órgano administrativo electoral, la designación de J.A.F.C. como representante propietario de su partido ante el Consejo General de dicho Instituto, en sustitución de F.G.C., solicitando que ésta surtiera efecto a partir de esa fecha (foja 359 del cuaderno accesorio único).

    4. Recurso de Apelación. El tres de febrero de dos mil doce, a las diecinueve horas con tres minutos, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación local contra el acuerdo IEEM/CG/21/2012; la demanda respectiva fue suscrita por el ciudadano F.G.C., quien se ostentó como representante propietario de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (fojas 3 a 17 del cuaderno accesorio único).

      El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave RA/11/2012.

    5. Sentencia impugnada. El uno de marzo siguiente, el señalado órgano jurisdiccional estatal resolvió el mencionado recurso al tenor del punto resolutivo siguiente:

      “ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO el medio de impugnación interpuesto por F.G.C., por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente resolución.”

      Tal determinación fue notificada al partido hoy actor el día de su emisión (foja 409 del cuaderno accesorio único).

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de marzo de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional por conducto de J.A.F.C., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio constitucional a fin de impugnar la resolución antes precisada.

  3. Aviso y recepción. En esa misma fecha, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México dio aviso, vía fax, a esta autoridad federal de la interposición del medio impugnativo (foja 1 del cuaderno principal).

    El seis de marzo de dos mil doce, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del juicio que nos ocupa.

  4. Turno. En la fecha antes señalada, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-7/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0443/12 (fojas 30 y 31 del cuaderno principal).

    V.R.. Mediante proveído de seis de marzo actual, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente medio impugnativo.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como se desprende de la razón de retiro que en original obra a foja 39 del cuaderno principal del expediente.

  6. Admisión. El doce de marzo de dos mil doce, se decretó la admisión del juicio y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones previstas en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91, párrafo 1, in fine, de la citada ley procesal electoral federal.

  7. Presentación de documentación. Mediante escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de marzo del presente año, el Partido Acción Nacional presentó diversa documentación “para los efectos legales procedentes”.

  8. Reserva. Por proveído de fecha veinte de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó tener por recibida la documentación referida en el punto que antecede, y reservar, respecto de su admisión o desechamiento, para que fuera la Sala Regional, actuando en colegiado, la que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que es promovido por un partido político para impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y además se trata de una hipótesis legal reservada a su conocimiento y resolución.

    Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos del numeral 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.

    De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio establecidas en el diverso 86, párrafo 1, todos del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido político actor y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica con precisión la sentencia impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa.

    2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el uno de marzo de dos mil doce, lo que se corrobora con la cédula de notificación que en original obra a foja 409 del cuaderno accesorio único de este expediente, por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la legislación procesal federal para promover el medio de impugnación, transcurrió del dos al cinco de marzo siguiente, y si en el escrito de presentación de la demanda aparece el sello de que se recibió en esta última fecha, es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral de referencia.

    3. Legitimación. Se tiene por cumplido este requisito establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la citada ley electoral federal, el cual prevé que los juicios como el que se resuelve, sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, acude ante esta instancia jurisdiccional el Partido Acción Nacional.

    4. Personería. El ciudadano J.A.F.C., quien presenta y suscribe la demanda de juicio de revisión constitucional...

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