Sentencia nº ST-JRC-0006-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Febrero de 2012

Número de resoluciónST-JRC-0006-2012
Fecha15 Febrero 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-6/2012. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIO: L.E.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-6/2012, promovido por J.A.F.C., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación identificado con la clave RA/10/2012.

RESULTANDO.

  1. Antecedentes. De los hechos que el partido político actor narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de los notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral de renovación de miembros de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de México, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Electoral del Estado de México.

    2. Acuerdo IEEM/CG/20/2012. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión extraordinaria, en la que, mediante acuerdo IEEM/CG/20/2012, aprobó el “Manual de Procedimientos para la Operación de los Órganos Distritales en Materia de Organización Electoral para el Proceso Electoral 2012”, como se advierte del contenido del referido acuerdo y manual adjunto al mismo, los cuales obran agregados en copia certificada del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa a fojas 35 a 39 y 40 a 193, respectivamente.

    3. Recurso de apelación local. El tres de febrero del presente año, F.G.C., ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó recurso de apelación a efecto de controvertir el acuerdo referido el inciso anterior, en lo referente al punto IX de los criterios de ejecución de dicho manual, como se advierte del respectivo recurso que obra a fojas 3 a 17 del cuaderno accesorio único.

      Dicho recurso de apelación quedó radicado en el expediente con la clave RA/10/2012, como se advierte del respectivo acuerdo, el cual obra agregado a foja 303 del cuaderno accesorio único.

    4. Sentencia. El uno de marzo de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el recurso de apelación con la clave RA/10/2012, en el que declaró el desechamiento de la demanda, como se advierte del contenido de la sentencia visible a fojas 323 a 340 del cuaderno accesorio único.

      La sentencia de referencia, fue notificada a la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en la misma fecha de su emisión, como se advierte de la cédula respectiva cuyo sello de recepción obra asentado a foja 352 del cuaderno accesorio único.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de marzo siguiente, inconforme con la resolución señalada en el inciso anterior, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el referido órgano administrativo electoral local, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, como se advierte del documento que obra agregado a fojas 6 a 21 del expediente en que se actúa.

  3. Recepción de la demanda en Sala Regional. El seis de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM/P/064/2012, mediante el cual, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sus anexos, el informe circunstanciado, así como diversa documentación, la cual se describe en el acuse de recibo que obra asentado en el reverso de la foja 2 del sumario.

  4. Incomparecencia de tercero Interesado. El nueve de marzo del año en curso, mediante oficio TEEM/SGA/184/2012, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a este órgano jurisdiccional, la cédula de retiro en los estrados de del citado tribunal electoral local, respecto del trámite del presente juicio, en la que hizo constar, que dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la razón respectiva visible a foja 35 del sumario.

  5. Radicación y admisión. El doce de marzo del año que transcurre, el Magistrado Instructor, dictó acuerdo en el que, entre otros, radicó la demanda de referencia, tuvo como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México, por rendido el informe circunstanciado; y al considerar que en el caso, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio, admitió a trámite la demanda, como se advierte del acuerdo visible a fojas 36 a 38 del expediente en que se actúa.

  6. Reserva. El veinte de marzo del año en curso, el magistrado instructor tuvo por recibida diversa documentación exhibida por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como se advierte del referido documento, así como de sus anexos, los cuales obran agregados a fojas 42 a 45 del expediente en que se actúa.

  7. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO.

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto por el Partido Acción Nacional, quién impugna la sentencia de uno de marzo de dos mil doce, identificada con la clave RA/10/2012, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se resolvió el desechamiento del recurso de apelación de dicho instituto político en el que controvirtió el acuerdo IEEM/CG/20/2012, por el que se aprobó el “Manual de Procedimientos para la Operación de los Órganos Distritales en Materia de Organización Electoral para el Proceso Electoral 2012”, el cual guarda relación con la etapa de preparación de la elección del proceso electoral de renovación de miembros de los ayuntamientos y diputados locales que actualmente se desarrolla en el Estado de México; medio de impugnación en el que el instituto político impetrante aduce supuestas violaciones que atribuye al órgano jurisdiccional local en materia electoral, el cual corresponde a una de las entidades federativas de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Cuestión previa. De manera previa al análisis de los motivos de disenso hechos valer por el instituto político actor, se precisa que mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de marzo del año en curso, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México exhibió, en copia certificada, las cédulas de notificación personal de las sentencias recaídas a los recursos de apelación local con las claves RA/6/2012, RA/7/2012 y RA/8/2012.

    En tal sentido, mediante proveído de veinte de marzo del año en curso, el magistrado instructor acordó reservar las referidas probanzas a efecto de que este órgano jurisdiccional, actuando de manera colegiada proveyera lo conducente respecto a las mismas.

    Al respecto, esta Sala Regional considera que las citadas probanzas son inadmisibles puesto que, si bien fueron anunciadas por el instituto político impetrante en su escrito de demanda, lo cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio, no se contempla la posibilidad de ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes cuando estas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, y en el caso, las probanzas exhibidas por el instituto político impetrante no revisten la calidad de supervenientes, como se evidencia a continuación:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquéllos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

    De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de...

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