Sentencia nº SUP-JDC-0359-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónOtro
Número de resoluciónSUP-JDC-0359-2012
Fecha22 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-359/2012 ACTOR: E.D.P. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

México, Distrito Federal, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-359/2012, promovido por E.D.P., en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que se le tuvo por "no reconocida la calidad" de Consejera Nacional del citado partido político, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Otorgamiento de la medalla de la orden al mérito "H.C.". El cuatro de mayo de dos mil siete, el VII Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió resolutivo sobre reconocimiento y entrega de la Medalla de la orden al mérito "H.C.", entre otros, "AL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD EN LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL D.F."; misma que en sesión solemne celebrada el cinco de mayo siguiente, se otorgó al grupo parlamentario del citado instituto político en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al cual afirma haber pertenecido la actora.

  2. Solicitud de reconocimiento como Consejera Nacional. El quince de febrero de dos mil doce, la actora presentó escrito ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el cual solicitó se le reconociera como Consejera Nacional del citado partido político.

  3. Respuesta a la solicitud. El dieciséis de febrero de dos mil doce, la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió acuerdo por el cual dio respuesta, entre otras, a la solicitud hecha por la actora, en el sentido de "tener por no reconocida la calidad" de Consejero Nacional del citado partido político.

  4. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de febrero de dos mil doce, E.D.P. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su solicitud precisada en el punto 2 (dos) de los antecedentes de esta sentencia.

    El mencionado medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC- 281/2012, y fue resuelto por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el primero de marzo de dos mil doce, cuyo resolutivo fue el siguiente:

    "ÚNICO. Se ordena al P. de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional de Partido de la Revolución Democrática que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta resolución, notifique a E.D.P., la resolución de dieciséis de febrero de dos mil doce, y en el plazo de veinticuatro horas informe a esta S. Superior respecto del cumplimiento".

  5. Acuerdo de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. En cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mencionado en el punto que antecede, el dos de marzo de dos mil doce, el Presidente la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió acuerdo mediante el cual ordenó la notificación del diverso proveído de dieciséis de febrero del año en que se actúa, en los estrados y en la página electrónica oficial del Consejo Nacional del citado partido político, por el que se dio respuesta a las solicitudes de inclusión como integrantes del Consejo Nacional de ese partido político, entre otras, a la de E.D.P..

    Adicionalmente, obra en autos cédula de notificación personal del acuerdo señalado en el párrafo anterior de siete de marzo de dos mil doce.

    1. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de marzo de dos mil doce, E.D.P., promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que se le tuvo por "no reconocida la calidad" de Consejera Nacional del citado partido político.

    2. Promoción ante esta S. Superior. El mismo día, el actor presentó un escrito y diversa documentación en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, informando que promovió en esa fecha, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el acuerdo dictado el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que se le tuvo por "no reconocida la calidad" de Consejera Nacional del citado partido político.

    3. Cuaderno de antecedentes. Con motivo de la presentación del escrito precisado en el resultando que antecede, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con el número 517/2012.

      De la misma forma, requirió a la Presidencia de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que de manera inmediata remitiera a esta S. Superior las constancias atinentes del medio de impugnación al rubro indicado, incluyendo el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dentro del plazo establecido en el citado numeral enviara, las constancias de trámite respectivas.

      El mencionado proveído se notificó por oficio el ocho de marzo de dos mil doce, tal como se advierte de la razón de notificación por oficio suscrita por el actuario adscrito a la Oficina de Actuarios de la Secretaría General de Acuerdos de esta S. Superior.

    4. Cumplimiento a requerimiento. Efectuado el trámite del juicio ciudadano indicado al rubro de esta resolución, mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el nueve de marzo inmediato, en cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando cuatro (IV) que antecede, el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta S. Superior, informe circunstanciado, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.D.P., y demás constancias atinentes.

    5. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-359/2012, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por radicado, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el preámbulo de esta sentencia, asimismo, al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, admitió, para su correspondiente sustanciación, la citada demanda y, al considerar que no existía diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por E.D.P., en contra de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo dictado por ese órgano partidista, en el que se le tuvo por "no reconocida la calidad" de Consejera Nacional del citado partido político, lo que en concepto de la enjuiciante vulnera sus derechos político-electorales como militante del citado partido político.

      SEGUNDO. Per saltum. A juicio de esta S. Superior, la promoción per saltum del juicio en que se actúa, está justificada como se expone a continuación.

      Esta S. Superior ha sustentado en la tesis de jurisprudencia con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las...

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