Sentencia nº SUP-JDC-0337-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JDC-0337-2012
Fecha23 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-337/2012 ACTOR: J.M.S.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: G.R. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-337/2012, promovido por J.M.S.G., contra los acuerdos de treinta y uno de diciembre de dos mil once y cinco de enero del año en curso, mediante los cuales el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, nombró a diversos ciudadanos como Presidente Municipal Interino y S. del citado ayuntamiento, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

    1. Designación de Presidente Municipal Interino. En sesión extraordinaria de treinta y uno de diciembre de dos mil once, el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, autorizó licencia para separarse del cargo como Presidente Municipal del referido ayuntamiento a E.A.R. y nombró como Presidente Municipal Interino a A.U.C., quien ocupaba el cargo de S. en ese ayuntamiento.

    2. Designación de S.. El cinco de enero de dos mil doce, el Pleno del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, designó al regidor D.C.L. como Síndico Municipal.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con las designaciones antes referidas, J.M.S.G. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J..

  3. Acuerdo de la Sala Regional. Mediante acuerdo dictado el siete de marzo del año en curso, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, J. se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación en que se actúa y ordenó la remisión del expediente respectivo a esta S. Superior para que este órgano jurisdiccional determine lo que en derecho corresponda.

    Lo anterior, fue cumplido mediante oficio SG-SGA-OA-579/2012, de siete de marzo de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el ocho siguiente.

  4. Turno. Mediante acuerdo de ocho de marzo del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-1368-12, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    V.R. y requerimiento. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en que se actúa y requirió al Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de ese proveído, remitiera el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del medio de impugnación en que se actúa.

  5. Remisión de Informe circunstanciado. Mediante el oficio TEPJF-SGA-1630/12, de dieciséis de marzo de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió al Magistrado Instructor, entre otras constancias, el oficio signado por el S. General del Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, a través del cual rinde el informe circunstanciado y remite las constancias de publicitación del medio de impugnación.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia de la Sala Superior

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, por las razones que se exponen a continuación.

    En el acuerdo plenario, mediante el cual los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara determinaron remitir a esta S. Superior el juicio ciudadano en que se actúa para que ésta conociera y resolviera la controversia planteada, dicho órgano jurisdiccional consideró lo siguiente:

    […]

    Esta Sala estima procedente remitir a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio ciudadano referido, toda vez que se advierte que la materia de impugnación involucra una cuestión no prevista en los supuestos del conocimiento para las Salas Regionales.

    En efecto, la litis planteada no actualiza alguna de las hipótesis expresas de competencia de este órgano constitucional para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues el actor aduce lo siguiente:

    "…me causan agravio los acuerdos tomados por el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, J. en sesiones plenarias de fechas 31 de diciembre de 2011 y 5 de enero de 2012, toda vez que –como ya se señaló- afecta la legitimidad de Cabildo en razón de que

    1. El nombramiento del Presiente Municipal recayó en persona inelegible para ese cargo, como lo es el S.M.A.U.C.; y

    2. El nombramiento del Síndico Municipal recayó en persona inelegible para ese cargo, como lo es el R.D.C.L.".

      En este sentido, el artículo 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente:

      [se transcribe]

      Y luego el arábigo 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que interesa señala:

      [se transcribe]

      De lo anterior se desprende que las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, son competentes para conocer los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquéllos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

      Es decir, como se expresó, el juicio que nos ocupa no encuadra en el ámbito de competencia de esta Sala, puesto que no se actualiza ninguno de los supuestos en los que puede conocer del juicio ciudadano, atendiendo a que el accionante impugna los acuerdos tomados por el ayuntamiento multicitado, en sesiones plenarias extraordinarias de treinta y uno de diciembre de dos mil once y cinco de enero de dos mil doce, en los que designan a A.U.C. como presidente municipal interino y a D.C.L. como síndico de dicho municipio, con los cuales se viola a su juicio su derecho político electoral a votar y ser votado.

      Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en forma reiterada que en los casos cuya competencia no se prevé expresamente a favor de las Salas Regionales, es ella a quien corresponde conocer, por ser el órgano que cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR