Sentencia nº SUP-RAP-0077-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0077-2012
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-77/2012. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG95/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil doce, en los autos del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEM/CG/135/PEF/51/2011, y

R E S U L TA N D O

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. El dieciséis de noviembre de dos mil once, los Partidos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, presentaron ante el Instituto Electoral del Michoacán, escrito de queja que se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual denunciaron, entre otros, al Partido Acción Nacional, Nueva Alianza, G.C.L., candidato común de ambos partidos políticos a P.M. por el Distrito 03 de Maravatío, Michoacán, así como a M.C.D.P., concesionario de "Tele Cable Centro Occidente S.A. de C.V.", y a "Mega Cable, S.A. de C.V.", por la comisión de conductas presuntamente contraventoras de la normatividad electoral federal.

    Los hechos denunciados consistieron esencialmente en la presunta contratación de espacios en televisión a favor de los candidatos a Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán y Diputado Local por el Distrito 03 de la citada entidad federativa, derivado de la transmisión de diversos promocionales y programas de televisión, difundidos en la señal del canal 8, denominado "Telemar", entre los que se señala el siguiente:

    Se presenta un promocional con voz en off que dice "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS A VOTAR TODOS, ASÍ (APARECE EL LOGOTIPO DEL PAN CON UNA TACHE, EL ROSTRO DE G. CORONA) Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS "SALGAMOS TODOS A VOTAR ASÍ" "MEMO CORONA PRESIDENTE"

    A continuación se presentó la reflexión, al terminar Se presenta un promocional con voz en off que dice "ESTE 13 DE NOVIEMBRE SALGAMOS A VOTAR TODOS, (APARECE EL LOGOTIPO DEL PAN CON UNA TACHE, EL ROSTRO DE G. CORONA) Y LAS SIGUIENTES LEYENDAS "SALGAMOS TODOS A VOTAR ASÍ" "MEMO CORONA PRESIDENTE"

  2. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veintidós de noviembre del dos mil once, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo a través del cual ordenó el inicio del procedimiento administrativo especial sancionador.

    Es atinente precisar que el quince de febrero de la presente anualidad, se ordenó el emplazamiento las partes a dicho procedimiento, excepto al otrora candidato a D.L. delD. 03 de Michoacán, y a la persona moral denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", porque desde el punto de vista del Secretario del Consejo, no se advirtió de ninguna forma su participación así como tampoco se derivó hecho alguno que les fuera imputado y que en su caso pudiera motivar infracciones a la normatividad comicial federal vigente.

  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de febrero del año que transcurre, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintidós de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG95/2011, a través de la cual se declara infundado el procedimiento especial sancionador.

    V.R. de apelación. El veintiséis de febrero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada.

    SEGUNDO. Trámite y sustanciación.

    I.R. de la demanda y escrito de tercero interesado. El uno de marzo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior el oficio número SCG/1222/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación y los documentos atinentes.

    Así como el escrito de tercero interesado presentado por E.R.S., en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo General.

  5. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-77/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1274/12, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  6. Radicación. Mediante auto de nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación.

  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor emitió acuerdo de admisión y cierre de instrucción, con lo que quedan los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación bajo análisis, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. El acto reclamado es del tenor siguiente:

    "[…]

    LITIS

    OCTAVO.- Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis de la cuestión planteada, la cual se constriñe en determinar:

    1. Si el C.M.C.D.P.; conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 345, párrafo 1, inciso b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber contratado con la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, cuyo nombre comercial es "Mega Cable" presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida, la señal de dicho canal con el objeto de difundir propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor del C.G.C.L., otrora candidato común de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, a través de la producción de diversos promocionales y de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", en los que se alude al referido candidato.

    2. Si la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, presuntamente concesionario del canal 8 de televisión restringida; conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III Apartado A, inciso g) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda electoral ordena por persona distinta al Instituto Federal Electoral, a través de la transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", así como por la presunta difusión de diversos promocionales en los que aparece el C.G.C.L., otrora candidato común de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.

    3. Si el C.G.C.L., otrora candidato común de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, infringió lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna; en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4 y 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, por la posible adquisición de tiempo en televisión, derivado de la difusión de diversos promocionales en los que aparece su voz, nombre e imagen, así como por la presunta transmisión de los programas de televisión "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción"; difundidos por el C.M.C.D.P. y la persona moral Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, en el canal 8 de televisión restringida denominado comercialmente "Telemar".

    4. Si los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, conculcaron lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con el 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que infringieron a su deber de cuidado respecto de los actos realizados por el C.G.C.L., otrora candidato común de institutos políticos en cita, al cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, quien presuntamente adquirió tiempo en radio y televisión, mediante la difusión de diversos promocionales en los que aparece su imagen, nombre y su voz, así como por la presunta transmisión de los programas denominados "Vim Energía Joven" y "Jóvenes en Acción", supuestamente producidos por el C.M.C.D.P., y difundidos por la persona moral denominada Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C.V, presuntamente concesionario de la señal del canal 8 de televisión restringida.

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