Sentencia nº SUP-JDC-0432-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JDC-0432-2012
Fecha30 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-432/2012 ACTORA: M.D.A.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MA. LUZ S. SANTILLÁN

México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por M.D.A., contra la resolución de catorce de marzo de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-040/2012, que confirmó la resolución dictada en el recurso de inconformidad interpuesto por la actora, para impugnar el dictamen de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en donde se le negó su registro como precandidata a J. de Gobierno del Distrito Federal, así como los dictámenes que concedieron el registro a B.E.P.R., y a A.T.G.C., como precandidatos a dicho cargo de elección popular, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos expuestos por la promovente en su demanda, y de las constancias obrantes en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Convocatoria. El veintisiete de enero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para seleccionar y postular candidato a J. de Gobierno del Distrito Federal, para el periodo 2012-2018.

  2. Solicitud de registro. El once de febrero del presente año, M.D.A. presentó solicitud de registro como precandidata a J. de Gobierno del Distrito Federal, por el ente político referido.

  3. Emisión de los dictámenes recurridos. El doce de febrero de dos mil doce, la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, le negó a la actora el registro como precandidata a dicho cargo de elección popular.

    Asimismo, la Comisión mencionada admitió las solicitudes de registro de candidatos a J. de Gobierno del Distrito Federal, presentadas por B.E.P.R., y A.T.G.C..

  4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El catorce de febrero de dos mil doce, la demandante promovió este juicio para impugnar los dictámenes mencionados, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

  5. El veintiocho de febrero del presente año, dicho tribunal comicial declaró improcedente el juicio y lo reencauzó a recurso de inconformidad, para que se sustanciara y resolviera por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

  6. Resolución del recurso de inconformidad. El veinticuatro de febrero mencionado, la Comisión Nacional intrapartidaria, dictó resolución en el recurso referido, por la cual confirmó los actos reclamados.

  7. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintinueve de febrero de dos mil doce, la accionante promovió tal juicio en contra de la resolución emitida en el recurso de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

  8. Resolución del juicio. El tribunal electoral citado, resolvió el asunto, el catorce de marzo de dos mil doce, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

    1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil doce, la actora promovió el juicio referido para impugnar la resolución referida en el apartado que precede.

      a)El veintitrés de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio mediante el cual fue remitido el expediente, el informe circunstanciado rendido por el S. General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por instrucciones del Presidente de dicho órgano comicial, y los documentos relativos al juicio que nos ocupa.

      b)En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-434/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos del artículo 19, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este juicio, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano para impugnar la resolución que confirmó la determinación del órgano interno del Partido Revolucionario Institucional, de avalar los dictámenes, que en concepto de la actora, vulneran sus derechos político-electorales de ser votada, al negarle el registro como precandidata a J. de Gobierno del Distrito Federal, y haber admitido los registros de B.E.P.R., y de A.T.G.C., como precandidatos a dicho cargo.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto combatido y autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

      b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución recurrida se notificó a la actora, el catorce de marzo del año en curso, y el medio de impugnación se presentó el dieciocho de dicho mes, es decir, el último día del término concedido para hacerlo valer.

      c) Legitimación. El juicio se promovió por M.D.A. quien tiene legitimación para promoverlo, en términos de lo dispuesto en el inciso g) del apartado 1 del artículo 80, en relación con el apartado 1 del artículo 79, de la ley de medios citada, en atención a que en la demanda, plantea la conculcación de su derecho a ser votada.

      d) Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución conforme a la cual, en la cadena impugnativa, avala los dictámenes emitidos por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, en relación con la selección de candidatos a J. de Gobierno del Distrito Federal, que bajo la óptica de la demandante, conculcan su derecho a ser votada. Por tanto, se tiene por colmado el requisito de estudio.

      e). D.. Esta exigencia, también se estima satisfecha, debido a que no se establece legalmente ningún medio de impugnación contra la resolución recurrida, a través del cual se pueda modificar o revocar.

      TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan dicha resolución, son las siguientes:

      TERCERO. Estudio de la controversia. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer la actora, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresion.de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de la enjuiciante, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto aquél que dispuso para tal efecto la interesada.

      Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este órgano jurisdiccional, y publicada con la clave J.015/2002, cuyo rubro es: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.1

      1 Jurisprudencia de tesis Relevantes, 1999-2006, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, pp. 167-168.

      En consecuencia, se procede a identificar y analizar los agravios que se desprenden del escrito de demanda presentado por la actora, para lo cual sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia, publicadas bajo los rubros: AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN2 y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.3

      2 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 119-120.

      3 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp.182-183.

    2. En términos generales, la actora aduce como primer motivo de disenso, la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que a su parecer, los argumentos y motivos vertidos no encuentran sustento en la normativa interna del instituto político al que pertenece.

      A consideración de este Tribunal Electoral Local, el concepto de agravio es INFUNDADO por las siguientes razones:

      En primer término, es de señalar que en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el mandato constitucional para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de...

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