Sentencia nº ST-JDC-0175-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 27 de Marzo de 2012

Número de resoluciónST-JDC-0175-2012-Acuerdo1
Fecha27 Marzo 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
ACUERDO DE INCOMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-175/2012 ACTOR: M.Á. IGLESIAS RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS MAGISTRADA PONENTE: A.M.F. HERRERA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO el oficio número TEPJF-ST-SGA-0553/12 de veintiséis de marzo del presente año, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual, en cumplimiento al acuerdo de esta misma fecha dictado por el M.P.C.A.M.P., remite a la ponencia de la Magistrada A.M.F.H. el expediente identificado con la clave ST-JDC-175/2012; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación y a la jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 385 y 386, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De lo anterior, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Incompetencia. El veinte de marzo de dos mil doce, M.Á.I., por su propio derecho y en su calidad de candidato de la planilla número 10 a consejero nacional del Partido de la Revolución Democrática en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad promovido por el actor, relacionado con las elecciones y cómputos finales de las elecciones para elegir consejeros estatales y nacionales de ese partido político en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, así como la falta de notificación de la misma.

Entre los hechos en que basa su impugnación, señala en lo que interesa, lo siguiente:

“HECHOS.

  1. - El 23 de octubre del año pasado se llevaron a cabo las ELECCIONES PARA ELEGIR CONSEJEROS ESTATALES Y NACIONALES EN EL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, del PARTIDO LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el que el suscrito participó como candidato a C.E. por la Planilla número 10.

  2. - Debido a las serias irregularidades llevadas a cabo en la jornada electoral, el suscrito presentó ante el (sic) la H. COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RECURSO DE INCONFORMIDAD, precisamente el día 29 de octubre del año pasado, a fin de que esta autoridad partidista remitiera dicho medio de impugnación a la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

  3. - El día de hoy martes 20 de marzo del año en curso, me presenté a las instalaciones del partido y me enteré de que ya se había resuelto el expediente relativo sin que se me haya hecho la notificación correspondiente, por lo que hasta este momento en que conozco el sentido de la resolución es que presento el medio de impugnación correspondiente.

    AGRAVIOS

    ÚNICO.- El suscrito considera que se han violado en su perjuicio los artículos 35, 41, y relativos de la Constitución General de la República, 1°., 2°., 3., 4, 105, 107, 108, 109, 119, 120 y 121 y relativos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por las siguientes consideraciones:

  4. - Debe precisarse antes que cualquier otra cosa, que las elecciones llevadas a cabo el 23 de octubre del año pasado, fueron en una sola jornada y para elegir tanto a los CONSEJEROS ESTATALES Y NACIONALES EN EL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, del PARTIDO LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, luego entonces se trató de una sola elección, pues las mesas de cómputo fueron una sola, por lo que no se dividió en manera alguna la jornada electoral.

  5. - Las irregularidades que hice valer en mi recurso de inconformidad, nunca fueron apreciadas en el fondo por la H. COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

  6. - Se me dice en la resolución que se impugna que el suscrito no podía atacar las elecciones estatales ya que había yo competido para las elecciones nacionales, sin embargo en el proemio de la inconformidad el suscrito establece que es candidato a las elecciones nacionales, y por dado que la jornada electoral sirvió tanto para las elecciones de consejeros nacionales y estatales y dado que se trató de una sola jornada es claro que las irregularidades habidas en la misma jornada electoral y que oportunamente impugné sirven tanto a las elecciones para consejeros nacionales como para las estatales.

  7. - En ese orden de ideas resulta que la resolución que ahora se impugna es contraria a derecho, habida cuenta que por un simple tecnicismo se pretende violentar los derechos electorales del suscrito, hay (sic) que se me dice que no puedo impugnar la jornada electoral para consejero estatal, cuando competí para la nacional, sin tomar en consideración que se trató de una sola elección, habiendo sido violentados los derechos de los votantes en los términos que ya expresé en mi recurso de inconformidad anterior, luego entonces solicito se me tenga por reproducidas dichas irregularidades plasmadas en dicho recurso, para evitar inútiles repeticiones.

  8. - No debe pasar desapercibido para este Alto Tribunal la circunstancia de que, de acuerdo a los estatutos del partido en el que milito, la elección de los consejeros electorales estatales es básica para la designación de los consejeros nacionales, puesto que depende de dicha elección estatal para la designación de la nacional.

  9. - Es importante destacar que la falta de notificación de la resolución también vulneró mis derechos político-electorales, habida cuenta que no fue sino hasta el día de hoy que me enteré de la existencia de la resolución, por ello pido se admita el recurso y se proceda a su admisión y posterior resolución.”

    Como se advierte de la transcripción anterior, M.Á.I. promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad promovido por el actor, relacionado con las elecciones y cómputos finales de las elecciones para elegir consejeros...

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