Sentencia nº SM-JDC-0367-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSM-JDC-0367-2012
Fecha29 Marzo 2012
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-367/2012 ACTOR: R.L.L. TERCERO INTERESADO: H.P.H. ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIOS: M.G.G.G. y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la resolución dictada en el juicio de revisión identificado con la clave CEN-REV-0031/2012, interpuesto por el propio actor; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprenden los hechos siguientes:

    1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a D.F. por el principio de mayoría relativa.

      Año dos mil doce

    2. Registro. El cuatro de enero, el actor presentó ante el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Tamaulipas, solicitud de registro para el cargo referido en el II distrito electoral federal, con cabecera en Reynosa Tamaulipas, el cual se declaró procedente el día veinticinco siguiente por la referida comisión partidista.

    3. Jornada Electoral. El diecinueve de febrero tuvo verificativo la elección interna y el veintiuno posterior se realizó el cómputo correspondiente, en el cual, el diverso precandidato H.A.P.H., obtuvo la mayoría de votos.

    4. Medio de impugnación intrapartidista. En contra de tal determinación, el mismo día, el promovente interpuso juicio de revisión ante el Comité Ejecutivo Nacional en mención, siendo registrado con la clave CEN-REV-0031/2012.

    5. Resolución. El siete de marzo, el Presidente de dicho órgano partidista emitió las "providencias" dentro del juicio señalado, a través de las cuales declaró infundados los agravios sobre la actualización de las causales VII y XI, del artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del propio partido.

      Determinación que se notificó al actor el día diez siguiente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el trece de marzo, R.L.L., promovió el presente juicio.

  3. Trámite. El mismo día, el Subdirector de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dio aviso a esta instancia federal, vía fax, de la interposición del medio de impugnación.

    Posteriormente, el veinte de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes escrito firmado por la Secretaria General del señalado órgano, a través del cual rindió informe circunstanciado, remitió original del escrito de demanda, cédulas de publicitación y de retiro de estrados y diversos documentos que estimó pertinentes relacionados con el juicio de mérito.

  4. Turno. Por acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada G.R.E., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el S. General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-577/2012.

    V.R. y propuesta de resolución. Por auto de veintiséis de marzo, se decretó la radicación del juicio y a través de diverso proveído emitido el veintiocho siguiente, se tuvo al órgano responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la propia ley, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que el actor impugna una resolución dictada por un órgano partidista en el juicio de revisión que promovió en contra del cómputo de la elección de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el II distrito electoral con cabecera en Reynosa, Tamaulipas; hipótesis que por cuestión de territorio y materia está reservada a este órgano jurisdiccional.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Precisión del órgano partidista responsable. En el caso concreto, resulta necesario determinar a quién habrá de tenerse con la calidad de responsable, así como el acto impugnado.

    Por principio, cabe señalar que el actor controvierte la resolución dictada en el expediente CEN-REV-0031/2012, de siete de marzo del año en curso "aparentemente", emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

    Determinación que se encuentra contenida en el oficio SG/053/2012, de igual fecha, suscrito por la Secretaria General del referido Comité, el cual obra en copia certificada a fojas 49 a 64 del cuaderno accesorio y que adquiere valor probatorio pleno, como documental privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación con el 14, párrafos 1, inciso b) y 5, de la ley adjetiva.

    P. de la cual se colige que las providencias impugnadas, fueron adoptadas exclusivamente por el Presidente de dicho Comité, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de ese instituto político.

    Por tanto, es a este funcionario partidista a quien se le debe atribuir el carácter de responsable en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva.

    Tal precisión resulta conveniente, en razón de que en el escrito de demanda el promovente manifiesta que:

    … establece con claridad que el Juicio de Revisión partidista será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional, en tanto que si bien se señala en la resolución a dicho órgano partidista, lo cierto es, que la resolución cuestionada procesalmente, carece de firmas de los miembros del mismo que debieron haber resuelto el justiciable que nos ocupa, y solamente aparece la firma de la Secretaria General, L.. C.R.C., pero en parte alguna de la ilegal determinación se advierte que la misma haya devenido de una decisión colegiado, tal como lo establece la normatividad interna, y de ahí que lo actuado carezca de validez jurídica en forma absoluta, dado que se trata de un requisito sine qua non para tales efectos.

    En esa tesitura, se colige que el promovente señala como órgano partidista responsable al Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político y de igual forma, involucra a la Secretaria General del mismo, en tanto que sostiene que en la resolución únicamente obra la firma de ésta, no así de los integrantes del órgano partidista colegiado.

    Sin embargo, cabe advertir que por lo que respecta al mencionado comité, de autos no se acredita que haya tenido intervención en la emisión de la resolución, ni el oficio que la contiene.

    Mientras que en términos de lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, la Secretaria General indicada, tiene la atribución de comunicar las resoluciones tomadas por el Comité en comento, de ahí que al tratarse de una determinación del Presidente de éste, resulta lógico que también esté en aptitud de informar lo conducente.

    TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia, deben analizarse los requisitos del medio de impugnación, toda vez que los mismos constituyen un elemento de existencia para cualquier proceso, por lo que el examen de su cumplimiento es de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los...

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