Sentencia nº SUP-RAP-0119-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0119-2012
Fecha04 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-119/2012 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-119/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG141/2012, emitida el catorce de marzo de dos mil doce, en el procedimiento ordinario sancionador SCG/QCG/030/2011 y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia. El dieciocho de julio de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de denuncia en contra de Nueva Alianza, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de E.E.G.M., del Instituto de la Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de M.Á.Y.L., por la comisión de hechos presuntamente violatorios a la normativa electoral federal.

  2. Remisión a la Unidad de Fiscalización. El diecinueve de julio de dos mil once, la Secretaría Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el escrito de denuncia mencionado, bajo el razonamiento de que el partido político denunciante expresó diversos hechos que pudieran constituir infracciones en materia de financiamiento de los partidos políticos.

    La citada denuncia quedó radicada con la clave Q-UFRPP 10/11.

  3. Recepción en Secretaría Ejecutiva. El veintiuno de julio de dos mil once, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio identificado con clave UF/DRN/4832/2011, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual remitió copia certificada de las constancias que integran el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos radicado con la clave Q-UFRPP 10/11, entre las que obra, el escrito de denuncia precisado en el punto 1 (uno) que antecede, bajo el razonamiento de que el Partido de la Revolución Democrática también alega la "PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL SINDICATO EN LA INTEGRACIÓN DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA…", en contravención de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso r), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que se resolviera lo en Derecho corresponda.

    La citada denuncia quedó radicada en el expediente del procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave alfanumérica SCG/QCG/030/2011.

  4. Prevención. El veintiocho de julio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que precisara el modo, tiempo y lugar en el que presuntamente participaron los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación en la integración del partido político Nueva Alianza.

  5. Desahogo de prevención. El veintiocho de agosto de dos mil once, el mencionado funcionario electoral tuvo por desahogada la prevención precisada en el punto que antecede.

  6. Resolución Impugnada. El catorce de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG141/2012, cuya parte considera y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el Proyecto de Resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.

    SEGUNDO.- Que por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por los artículos 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con el artículo 30 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, -aplicable de

    conformidad con el artículo Segundo Transitorio del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE ABROGA AL ANTERIOR, PUBLICADO EL 6 DE FEBRERO DE 2009", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once- previo al estudio de fondo de la queja planteada, deben estudiarse las constancias presentadas a efecto de determinar si en la especie se actualiza o no alguna de las causales de improcedencia previstas por la normatividad de la materia, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

    Por lo anterior, esta autoridad, en términos de lo previsto en el artículo 362, párrafo 8, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede a realizar un análisis de los hechos atribuidos a la C.E.E.G.M., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), al Partido Nueva Alianza y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de verificar si existen elementos suficientes para el válido establecimiento de un procedimiento administrativo sancionador o si se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad electoral.

    En ese sentido, conviene precisar que como ya quedó asentado con anterioridad la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, instauró un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos identificado con número de expediente Q-UFRPP 10/11, razón por la cual en este procedimiento no se analizarán las conductas atribuidas al C.M.Á.Y.L. y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la presunta aportación de recursos públicos a favor del Partido Nueva Alianza ya que estos fueron objeto de la resolución en materia de fiscalización identificada con el CG315/2011.

    En virtud de lo anterior, la presente determinación únicamente se abocará a conocer los hechos denunciados por el Mtro. C.E.M.M., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, relativos a la presunta intervención en la creación del Partido Nueva Alianza, así como actos de afiliación colectiva a dicho instituto político por parte de la C.E.E.G.M. y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE).

    Para acreditar su dicho, el impetrante aportó copia simple de las siguientes notas periodísticas: "Los invitados de la maestra", "Y.: Elba pidió dinero para Panal", "Elba es la reina de la corrupción; me pidió dinero para el Panal", publicadas en el diario Excélsior, el seis de julio del dos mil once; "El SNTE nunca se opuso", "G. me exigió $20 millones al mes: Y.", "El Issste es mío", decía G., y exigía $20 millones mensuales: Y.", publicada en el diario La jornada, de fecha seis de julio del dos mil once; "Y.: pidió Elba saquear al ISSSTE", publicada en el diario El Universal, de fecha seis de julio del mismo año; "Van a Los Pinos diputados locales", "Exigió Elba al Issste $20 millones ¡al mes¡", publicadas en el diario Reforma, de fecha seis de julio del dos mil once; "Avalan hoy triunfo de Eruviel Ávila", publicada en el diario "El Sol de México", de fecha seis de julio del mismo año; "Y.:"Elba me mandó una maleta con 10 mdp", "Y.: G. me dio una maleta con 10 mdp", publicada en el diario La Razón de México", de fecha seis de julio del dos mil once.

    Al respecto, esta autoridad electoral federal estima que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con el numeral 30 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vigente al momento de la realización de los hechos, en atención a las consideraciones siguientes:

    En principio debe decirse que a través de la resolución número CG149/2005 de fecha catorce de junio de dos mil cinco, cuyo rubro es el siguiente: "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de "Conciencia Política, Agrupación Política Nacional", con la denominación de "Nueva Alianza" el Consejo General de este Instituto procedió a otorgar el registro como Partido Político Nacional a "Conciencia Política", bajo la denominación "Nueva Alianza", no existiendo antecedente en los archivos de este Instituto respecto a que dicho registro haya sido materia de impugnación, por lo que resulta válido considerarlo como un acto consumado.

    Aunado a lo anterior, con fecha doce de julio de dos mil cinco, se recibió...

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