Sentencia nº SDF-JDC-0477-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 13 de Abril de 2012

Número de resoluciónSDF-JDC-0477-2012
Fecha13 Abril 2012
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE SDF-JDC-477/2012 ACTOR F.G.R. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y OTRA MAGISTRADO PONENTE ADÁN ARMENTA GÓMEZ SECRETARIO LUIS ALEJANDRO RUIZ MACIAS

México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil doce.

Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-477/2012 promovido por F.G.R., por su propio derecho, contra actos de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal y otra autoridad.

RESULTANDO

I.A.. De los hechos narrados por el actor en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria para la postulación de candidatos a jefes delegacionales en el Distrito Federal. El diez de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a jefes delegacionales en dicha entidad federativa para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince.

  2. Solicitud del registro. El veintiuno de marzo del año en curso, el actor solicitó a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal ser registrado como aspirante a precandidato a jefe delegacional en G.A.M..

  3. Dictamen de la solicitud de registro. El veinticinco siguiente, la mencionada autoridad emitió el dictamen "POR EL QUE SE NIEGA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CIUDADANO F.G.R. COMO PRECANDIDATO EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012 – 2015, PARTICULARMENTE POR LO QUE HACE A LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE G.A.M..".

  4. Recurso de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de marzo siguiente, el enjuiciante interpuso recurso de inconformidad ante la referida comisión.

    1. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El treinta posterior, F.G.R. presentó demanda de protección de los derechos político electorales del ciudadano en la oficialía de partes de esta sala regional.

  5. Turno. Por acuerdo del dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación fue acatada por el S. General de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/523/12 de la misma fecha.

  6. Radicación y requerimiento. El cuatro de los referidos mes y año, el magistrado ponente radicó el expediente y requirió a la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, a efecto de dar a la demanda el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficios del seis y siete de abril, la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional recibió diversa documentación de las autoridades responsables mediante la cual realizaron diversas manifestaciones y remitieron anexos con el fin de desahogar el requerimiento.

    No obstante, la Comisión de Procesos Internos en el Distrito Federal no cumplió con lo ordenado en el mencionado proveído, dado que sólo remitió constancias del trámite realizado en la instancia partidista, no así de este juicio.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer la materia sobre la que versa esta resolución, en atención a lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185 y 186 fracción III inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho a ser votado, atribuidas a diversos órganos partidistas en la elección de candidatos a jefe delegacional en G.A.M., Distrito Federal; entidad federativa donde esta sala ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. No se surten los requisitos para que este órgano jurisdiccional federal conozca y resuelva per saltum el presente juicio.

    A efecto de dar claridad a lo afirmado, conviene señalar que el artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale el propio texto constitucional y las leyes.

    Asimismo, la Constitución dispone que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por considerar que el partido político al que está afiliado vulnera sus derechos, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

    Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

    En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 apartado 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que haya sido admitido previamente.

    No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el medio de impugnación federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.

    Al respecto, la Sala Superior ha emitido las jurisprudencias, histórica 4/2003 y vigentes 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente, cuyos rubros son los siguientes: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD"; "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"1; "MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO"; "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"; y "PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE".

    1. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes", tomo Jurisprudencia, páginas 80-81.

      De las jurisprudencias que anteceden y cuyo texto se tiene aquí por reproducido como si a la letra fuere inserto, se advierte que las excepciones al principio de definitividad no quedan al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

      Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:

    2. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

    3. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

    4. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

    5. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

    6. El actor desista del medio de impugnación local o partidista que haya promovido con anterioridad a su resolución.

    7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o, inclusive, la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias

    8. La demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista que corresponda, cuando no se haya promovido este último.

    9. Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se...

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