Sentencia nº SUP-JRC-0068-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónCampeche
Número de resoluciónSUP-JRC-0068-2012
Fecha11 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-68/2012 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: A.F.M., F.R.B. Y JOSÉ ARTEMIO ROVELO GARRIDO

México, Distrito Federal, once de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Campeche, a fin de impugnar la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el ocho de marzo de dos mil doce, en el recurso de apelación JII-E/RA/01/11-2012,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo expuesto por las partes y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Pérdida de derechos y prerrogativas estatales del Partido del Trabajo. En la vigésima cuarta sesión extraordinaria celebrada el día catorce de octubre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió acuerdo número CG/080/09, por medio del cual declaró la pérdida de los derechos y prerrogativas del Partido del Trabajo en la referida entidad federativa, en virtud de no haber obtenido el mínimo de porcentaje de votación requerido por la ley, en las elecciones del cinco de julio del referido año.

    2. Acuerdo de Consejo. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, emitió el acuerdo CG/003/12, mediante el cual determinó el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, actividades específicas como entidades de interés público, de representación política, y el establecido en la fracción X del artículo 70 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que les corresponderá a los Partidos Políticos y a la Agrupación Política Estatal para el ejercicio fiscal 2012.

    3. Recurso de recurso de apelación local. El veintinueve de enero de dos mil doce, el actor promovió recurso de revisión en contra del Acuerdo citado, mismo que fue tramitado como recurso de apelación por ser la vía correcta.

    4. Resolución del recurso de apelación. El ocho de marzo siguiente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche emitió resolución en el expediente Jll-E/RA/01/11-2012, mediante el cual confirmó el acuerdo impugnado.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el doce siguiente, el actor promovió "recurso de reconsideración", mismo que fue recibido en la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, el catorce de marzo del mismo año.

    1. Acuerdo de Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de marzo siguiente, la Sala Regional mencionada determinó reencauzar a juicio de revisión constitucional y remitir el expediente del asunto citado y sus anexos a esta S. Superior, para el efecto de someter a su consideración la competencia para conocer del asunto de referencia.

    2. Remisión. Por oficio SG-JAX-311 /2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veinte de marzo siguiente fue remitido el expediente SX-AG-17/2012.

    3. Trámite y turno. El veinte de marzo del año en curso, mediante oficio número TEPJF-SGA-1671/12, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, se turnó a la ponencia del Magistrado Presidente de esta S. Superior el expediente del Asunto General SUP-AG-56/2012, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Acuerdo de Competencia. Por acuerdo de Sala de veintiocho de marzo de dos mil doce, esta S. Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido del Trabajo, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo dispuesto en el acuerdo plenario de competencia de veintiocho de marzo de este año.

      Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido del Trabajo para contravenir la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche en el recurso de apelación Jll-E/RA/01/11-2012 relacionado, entre otras cuestiones, con el otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que reciben los partidos políticos en las entidades federativas, lo cual corresponde a esta S. Superior.

      SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

      1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa de quien promovió a nombre del Partido del Trabajo ante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la ciudadana autorizada para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

      2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la determinación combatida fue del ocho de marzo de dos mil doce. Por tanto, si la demanda del juicio se presentó ante la autoridad responsable el doce de marzo siguiente, tomando en consideración que en el estado de C. se encuentra en desarrollo el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos y Diputados, por ambos principios, deben de tomarse en cuenta como hábiles el sábado diez, domingo once, resulta claro que la presentación del juicio se dio dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido del Trabajo, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es el Partido del Trabajo.

      4. Personería. El requisito bajo estudio se encuentra colmado, en razón de que A.G.S., se encuentra acreditado como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, lo cual es un hecho reconocido por la autoridad responsable.

      5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 577 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en contra de la resolución que se emite en un recurso de apelación no cabe juicio o medio de impugnación alguno, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

      6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

        Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, emitida por esta S. Superior y consultable de las páginas 354 a 355 de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto son:

        JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios...

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