Sentencia nº SM-JDC-0385-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónQuerétaro
Número de resoluciónSM-JDC-0385-2012
Fecha04 Abril 2012
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-385/2012 ACTORES: E.H.R.S. Y ULISES GÓMEZ DE LA ROSA ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIOS: I.M.C., R.P.R. Y SALVADOR MARTÍN ARENAS VELASCO

Monterrey, Nuevo León, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTO para resolver el juicio ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la "inatención de diversos recursos de inconformidad relacionadas con la elección interna de fecha 23 de octubre de 2011, y el correspondiente cómputo estatal de las elecciones de consejeros nacionales y estatales en la entidad de Querétaro", y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se advierten los siguientes acontecimientos:

    Año dos mil once

    1. Convocatoria. El tres de septiembre, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebró sesión en la que emitió la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA."

    2. Observaciones a la convocatoria. El día ocho posterior, la Comisión Nacional Electoral del propio instituto político, emitió el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual realizó observaciones a la referida convocatoria.

    3. Jornada y cómputo de la elección. El veintitrés de octubre, se llevaron a cabo los comicios internos, el veintiséis siguiente se realizó el cómputo estatal correspondiente al estado de Querétaro.

    4. Recursos intrapartidistas. En contra de este último acto, el día treinta posterior, se presentaron, entre otros, siete recursos de inconformidad ante la señalada comisión partidista, mismos que fueron radicados por la diversa Comisión Nacional de Garantías conforme a los siguientes datos de identificación:

      Inconformidad Promoventes*
      1 INC/QRO/2935/2011 F.R.R.R.
      2 INC/QRO/2967/2011 J.M.M.M.
      3 INC/QRO/2968/2011 Ma. I.E.O. y J.G.G.R.
      4 INC/QRO/2969/2011 J.L.H.L., Ma. Concepción B.H. y J.L.H.M.
      5 INC/QRO/2980/2011 S.A.M.R.
      6 INC/QRO/2988/2011 J.N.O.
      7 INC/QRO/5508/2011 A.G.H. y A.L.G.
      *Todos interpuestos en unión de U.G. De la Rosa como representante de la planilla 7.

    Año dos mil doce

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Presentación. El quince de marzo, E.H.R.S. y U.G. De la Rosa, promovieron demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que fue comunicada, vía fax, a esta Sala Regional el dieciséis siguiente.

    2. Recepción. El veintidós posterior, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación atinente.

    3. Turno. Por auto del día veintitrés, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada G.R.E., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el S. General de Acuerdos mediante el oficio número TEPJF-SGA-SM-622/2012.

    4. Radicación. En fecha veintinueve de marzo, la Magistrada Instructora decretó la radicación del presente juicio ciudadano, el cuatro de abril siguiente, se tuvo al órgano partidista responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la ley adjetiva; además, atendiendo al estado procesal se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en virtud de que los promoventes impugnan la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de emitir la resolución correspondiente a los recursos de inconformidad ya detallados, interpuestos en contra del cómputo de la elección de Consejeros Estatales de dicho partido en Querétaro; hipótesis que por cuestión de territorio y materia se encuentra reservada a este órgano jurisdiccional federal.

      Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. Antes de proceder al estudio de fondo del asunto, este juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.

      Atendiendo a esa obligación, procede analizar si se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia contemplados en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a este Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Atendiendo a esta regla jurídica, del estudio efectuado a las constancias que integran el sumario, este órgano colegiado advierte que resulta innecesario el pronunciamiento de fondo del juicio de mérito, en virtud de materializarse dos hipótesis procesales que tornan improcedente el mismo, acorde a los argumentos que se vierten a continuación.

      1. En primer lugar, en relación con el actor E.H.R.S. se estima que carece de interés jurídico en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, en consecuencia, procede el desechamiento de plano del juicio, acorde al diverso numeral 9, párrafo 3, de la misma legislación.

      De inicio, es necesario fijar el marco jurídico que rige la causal advertida, para lo cual se transcriben los referidos preceptos:

      "Artículo 9

      (…)

      1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…"

        "Artículo 10

      2. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

        (…)

    5. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;

      …"

      Atendiendo al texto de estas normas legales, se desprende que el legislador federal estableció diversas condicionantes para la procedencia de los juicios y recursos electorales, entre otras, el interés jurídico de quien los promueve.

      Sobre el mismo, la doctrina considera dos acepciones: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de Derecho; y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.

      Así, tal figura procesal, consiste en...

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