Sentencia nº SX-JDC-0554-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 18 de Abril de 2012

Número de resoluciónSX-JDC-0554-2012
Fecha18 Abril 2012
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-554/2012 ACTOR: JOSÉ HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE RESPECTO A LA SOLICITUD A SALA SUPERIOR: C.P.B. SECRETARIOS: CARLOS A. NERI CARRILLO Y HUGO E. CASAS CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-554/2012, promovido por J.H. de los Santos Bertruy, en contra del fallo de cuatro de febrero del presente año, dictado por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recursos de apelación TET-AP-06/2012-I; y

R E S U L T A N D O

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa. El once de febrero de dos mil once, J.H. de los S.B. promovió este juicio ciudadano en contra de la sentencia recaída al recurso precedente, mediante la cual, el tribunal responsable actuando en plenitud de jurisdicción, modificó la resolución administrativa apelada y le impuso una multa como sanción, por haber cometido actos anticipados de precampaña y campaña durante el proceso electoral realizado en el municipio de Centro, Tabasco, en dos mil nueve.

  2. Recepción de la demanda. Previo el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda fue recibida a este órgano jurisdiccional el siguiente día catorce.

  3. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-554/2012 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Admisión y cierre de instrucción. Por auto del diecisiete de abril del año en curso, la magistrada instructora ordenó admitir el juicio y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relativa a una resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de sancionar al ahora impetrante por presuntas infracciones a la legislación electoral tabasqueña, consistentes en actos proselitistas fuera de la época de precampaña y campaña de una elección de integrantes de ayuntamiento en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

    SEGUNDO. Marco constitucional y legal. Antes de efectuar el análisis de la controversia planteada en este juicio, es necesario precisar las normas constitucionales, federales y locales que definen los respectivos márgenes de actuación de las autoridades electorales en materia de radio y televisión con fines proselitistas.

    Conforme al artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 104 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo depositario de la autoridad comicial y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

    De acuerdo a la base III, apartado A, del artículo 41 constitucional, entre los fines de dicho instituto se encuentra, el de fungir como autoridad única para la administración y distribución del tiempo en radio y televisión destinado a los objetivos propios de los órganos electorales y los partidos políticos, es decir, dedicado a la organización de un proceso electoral así como al proselitismo.

    Asimismo, según los artículos 49, párrafo 6, y 118, párrafo 1, incisos l) y w), del citado código electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución de conocer y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan por las infracciones que transgredan esa atribución exclusiva del propio instituto en materia de radio y televisión.

    En ese contexto, el Consejo General como órgano superior de dirección de dicho instituto, tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y de la legislación federal de índole electoral, así como que imperen los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad, rectores en la materia, como también lo establece la base V, del invocado artículo 41 constitucional.

    En el artículo 52 del mencionado código electoral, se dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a propuesta fundada y motivada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que sea violatoria del código en cita, para lo cual debe cumplir con los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, título primero, del Libro Séptimo del propio ordenamiento.

    En ese sentido, en función de las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto "Del procedimiento especial sancionador", la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral instruirá ese procedimiento entre otros casos, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, esto es, en materia de administración de tiempos en radio y televisión.

    De lo expuesto se concluye, que el procedimiento especial sancionador, sustanciado por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene lugar para conocer, entre otras cuestiones, sobre denuncias relacionadas con violaciones a las normas constitucionales y federales que regulan la materia de radio y televisión, incluso, cuando concierna a procesos electorales en las entidades federativas, como se prevé en el artículo 368, párrafo 1, del código electoral federal, siempre que tales violaciones se refieran a la administración de tiempos en tales medios.

    Por otro lado, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados de la República y el Distrito Federal están autorizados para darse un régimen electoral con la única limitante de respetar las directrices generales establecidas en la Ley Fundamental.

    Así, cada entidad federativa, en ejercicio de su autonomía determina el marco regulatorio de sus procesos electorales, cuya implementación y vigilancia será función de las respectivas autoridades administrativas y jurisdiccionales locales.

    En lo que atañe al estado de Tabasco, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a través de su Consejo Estatal y Secretaría Ejecutiva, es la autoridad creada para organizar los comicios, aplicar la legislación electoral y, por ende, para conocer acerca de las infracciones a las normas electorales locales e iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores, conforme a los artículos 9, apartado C, de la Constitución Política de dicha entidad federativa y 147, fracción XXIX, y 324 de la Ley Electoral local.

    No obstante, el citado artículo de la constitución tabasqueña, en su apartado B, fracción I, reconoce al Instituto Federal Electoral como la autoridad a cargo de administrar el tiempo en radio y televisión para fines electorales a nivel estatal, lo cual es congruente con los lineamientos previstos en la Constitución General de la República.

    Sin embargo, también en función de lo permitido por la Carta Magna, en la ley electoral tabasqueña se disponen las conductas que serán consideradas violatorias del orden normativo estatal, rector de los comicios y del comportamiento de quienes intervienen en ellos, que corresponderá indagar a la autoridad electoral local.

    De tal suerte, el artículo 312, fracción I, de la ley en cita, prescribe como infracción la realización de actos anticipados de proselitismo —sin importar el medio a través del cual se cometan— por parte de aspirantes a un cargo de elección popular.

    Lo anterior permite advertir el margen de actuación tanto del Instituto Federal Electoral como de la autoridad administrativa electoral en Tabasco, con relación a la utilización de medios masivos en una elección del ámbito local; por tanto, ambas esferas deben ser conciliadas a fin de hacer efectivas y asegurar el respeto a las normas que regulan a ambas sin detrimento de ninguna.

    TERCERO. Marco cronológico. Para comprender de mejor manera el presente asunto, también es preciso tener claros los antecedentes del mismo, sobre los cuales a continuación se hará un análisis cronológico, partiendo de lo narrado por el actor en su demanda, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa y en el relativo al juicio ciudadano SX-JDC-171/2009, también seguido ante esta Sala Regional, así como del contenido de las sentencias emitidas por la Sala Superior en el recurso de apelación SX-RAP-224/2009 y el juicio SUP-RAP-20/2010.

    1. Primera denuncia originaria. Mediante escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil nueve, en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, A.G.H. presentó denuncia en contra de J.H. de los Santos...

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