Sentencia nº SDF-JDC-0599-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 18 de Abril de 2012

Número de resoluciónSDF-JDC-0599-2012
Fecha18 Abril 2012
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-599/2012 ACTOR: S.S.P. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS DEL DISTRITO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA. MAGISTRADO PONENTE: R.M.E.. SECRETARIO: O.E.A.B..

México, Distrito Federal, dieciocho de abril de dos mil doce.

Vistos para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-599/2012 promovido por S.S.P., por su propio derecho, contra la omisión de las Comisiones Nacional de Justicia Partidaria y de Procesos Internos del Distrito Federal, ambas del Partido Revolucionario Institucional, en tramitar y resolver el recurso de inconformidad por él presentado en contra del dictamen que determina como improcedente su solicitud de registro como precandidato a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De conformidad con lo señalado por el actor y de las constancias que obran en autos se desprende:

    1. El diez de marzo de 2012 el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidatos propietarios a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015.

    2. El veintiuno de marzo del mismo año, el hoy actor S.S.P. presentó ante la Comisión de Procesos Internos del citado instituto político en el Distrito Federal, su solicitud de registro como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    3. El veinticinco de marzo de dos mil doce, la referida Comisión emitió un acuerdo mediante el cual dictaminó como improcedente el registro de la precandidatura del promovente por considerar que no reunía con los requisitos establecidos en la convocatoria.

    4. El veintisiete de marzo siguiente, el actor refiere haber interpuesto recurso de inconformidad en contra del dictamen antes aludido ante la Comisión de Procesos Internos y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

  2. Recurso de revisión. Ante la omisión en resolver el recurso intrapartidario, el seis de abril del año en curso, el ciudadano compareció ante este órgano jurisdiccional a efecto de promover recurso de revisión en contra de la Comisión de Procesos Internos y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional.

  3. Turno y radicación. Por acuerdo de seis del mes y año señalados, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada, bajo clave SDF-RRV-1/2012, turnándolo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/599/2011, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    El diez de abril de este año, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  4. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de once de abril de dos mil once, esta S. determinó el reencauzamiento del presente asunto a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ordenándose la integración de un nuevo expediente y turnándose a la misma ponencia, bajo clave de expediente SDF-JDC- 599/2012.

    V.R.. El doce de abril de dos mil doce el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  5. Trámite. El trece y dieciséis de abril del presente año, respectivamente, las Comisiones de Procesos Internos del Distrito Federal y Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, remitieron a esta Sala Regional sendos oficios por los que acreditaron el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con las constancias atinentes, mismas que fueron agregadas a los autos.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio en el que la actora aduce violaciones a su derecho fundamental a una justicia pronta y expedita, establecida por el artículo 17 constitucional, en relación a sus derechos político electorales de asociación y afiliación para fines políticos.

    SEGUNDO. Análisis del P.S.. En el presente asunto, la actora se duele principalmente de la omisión de dos órganos partidistas en la tramitación y resolución de un medio de impugnación establecido por su normatividad interna.

    Sobre el particular, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en su artículo 95 establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos de votar y ser votado; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la ciudad, y afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

    Además, prevé que dicho medio de impugnación podrá ser interpuesto en contra de actos y resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, y en controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal.

    Como se aprecia, en la legislación local existe un medio de impugnación idóneo que permite y faculta al tribunal electoral de esa entidad federativa conocer de la litis planteada en el presente asunto concerniente a combatir un acto consistente en la omisión de un órgano partidista de dar el trámite establecido por la normatividad del instituto político correspondiente a un medio de impugnación intrapartidista durante el proceso de elección de candidatos a puestos de elección popular, dentro de los cuales queda comprendido el proceso que dio origen al presente caso.

    Ahora bien, uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular, en otras palabras principio de definitividad.

    En este orden de ideas, esta S. estaría impedida para conocer la presente demanda, toda vez que al existir un medio de impugnación local idóneo para...

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