Sentencia nº ST-JDC-0404-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Abril de 2012

Número de resoluciónST-JDC-0404-2012
Fecha30 Abril 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-403/2012 Y SU ACUMULADO ST-JDC-404/2012. ACTORES: J.A.D.G.O.B.Y.A.A.P.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NÚMERO 18 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA y J.A.J..

Toluca de L., Estado de México, a treinta de abril de dos mil doce.

Vistos, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación obran al rubro, promovidos por J.A. De Guerrero Osio Botti y A.A.P. por su propio derecho, en contra del acuerdo A011/MEX/CD18/29-03-12, dictado por el Consejo Distrital Electoral número 18 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, el veintinueve de marzo del año en curso, que declaró la improcedencia de las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales dos mil doce presentadas por los ciudadanos señalados al rubro; y

RESULTANDO:

  1. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Solicitud de registro. El veintidós de marzo mil doce, J.A.D.G.O.B. y A.A.P. acudieron al Consejo Distrital Electoral número 18 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, a fin de solicitar su registro como candidatos independientes a diputados propietario y suplente respectivamente por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales de dos mil doce, en el citado distrito.

    2. Acuerdo impugnado. El veintinueve de marzo del presente año, el Consejo Distrital Electoral número 18 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, emitió el acuerdo que declaró la no procedencia de las solicitudes de registro de los candidatos, presentadas por los ciudadanos señalados en el número anterior; tomando como base que los actores no fueron postulados por ningún partido político nacional ni por alguna de las coaliciones registradas para este proceso electoral federal, fundando su determinación en el articulo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Dicha acuerdo le fue notificado a A.A.P. el treinta de mismo mes y año, y a J.A.D.G.O.B. el primero de abril del año en que se actúa, tal y como se advierte de los oficios números CD18/CP/119/2012 y CD18/CP/120/2012 respectivamente.

    3. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la anterior resolución, mediante sendos ocursos presentados el dos de abril de este año, ante el Consejo Distrital Electoral número 18 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, J.A.D.G.O.B. y A.A.P. promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven.

    4. Recepción de los expedientes en la S. Regional. El dos de abril del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta S. Regional, los escritos mediante los cuales la autoridad responsable remitió los expedientes CD18/JPDEC/001/2012 y CD18/JPDPEC/002/2012 formados con motivo de la presentación de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.

    5. Turno. Por autos de seis de abril, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar los expedientes ST-JDC-403/2012 y ST-JDC-404/2012 respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma data, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-0908/12 y TEPJF-ST-SGA-0909/12 signados por el S. General de Acuerdos de la propia S. Regional.

    6. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte de los originales de la razones de retiro de las cédulas de publicación.

    7. Acuerdo de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo de nueve de mismo mes y año, esta S. Regional Toluca, solicitó a la S. Superior de este órgano jurisdiccional, el ejercicio de la facultad de atracción de los juicios ciudadanos ST-JDC-403/2012 y ST-JDC-404/2012; para lo cual, se remitieron los respectivos acuerdos y expedientes a alzada.

    8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la S. Superior. Mediante resolución de dieciocho de abril de dos mil doce, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la improcedencia de ejercer su facultad de atracción, respecto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-403/2012 y ST-JDC-404/2012; por lo que ordenó, remitir los expedientes mencionados a esta S. Regional para que conozca y resuelva dichos medios de impugnación.

    9. Returno. Por autos de veinte de abril, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó tener por recibidos los oficios de cuenta y los expedientes ST-JDC-403/2012 y ST-JDC-404/2012 remitidos por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y volver a turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma data, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-1120/12 y TEPJF-ST-SGA-1121/12 signados por el S. General de Acuerdos de la propia S. Regional.

    10. Radicación y admisión. Mediante autos dictados el veintitrés de abril del presente año, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios de impugnación, a la Ponencia a su cargo, al tiempo en que admitió a trámite las demandas respectivas, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de marras.

    11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, en cada uno de los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, por lo que, los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por ciudadanos, por su propio derecho, a través de los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en contra del acuerdo A011/MEX/CD18/29-03-12, dictado por el Consejo Distrital Electoral número 18 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, el veintinueve de marzo del año en curso, en el cual, se declaró improcedente las solicitudes de registro de las candidaturas independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales dos mil doce, por considerar que los actores no fueron postulados por ningún partido político nacional ni por alguna de las coaliciones registradas para éste proceso electoral federal; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por A.A.P. y J.A.D.G.O.B. relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-403/2012 y ST-JDC-404/2012, se advierte lo siguiente:

    1. Acto impugnado. En cada uno de los aludidos escritos de demanda se controvierte el acuerdo identificado con la clave A011/MEX/CD18/29-03-12 de veintinueve de marzo del año en curso, emitido en respuesta de las solicitudes formuladas por los ahora enjuiciantes, a fin de que fueran registrados como candidatos independientes a diputado propietario y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales que comprende el periodo constitucional 2012-2015, respecto al Distrito Electoral Federal número 18, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.

    2. Autoridad responsable. En los dos juicios se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital Electoral Federal número 18, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México.

    En ese contexto resulta evidente que, entre los dos juicios, existe conexidad en la causa, porque en ambos se controvierte el aludido acuerdo A011/MEX/CD18/29-03-12, además de que existe, la misma determinación en sentido negativo por parte de la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General...

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