Sentencia nº ST-JRC-0012-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Abril de 2012

Número de resoluciónST-JRC-0012-2012
Fecha30 Abril 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-12/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P.. SECRETARIOS: J.A.R.Á.Y.J.A.J..

Toluca de L., Estado de México, a treinta de abril de dos mil doce.

Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional ST-JRC-12/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México de dos de abril del año en curso, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente RA/23/2012, y

RESULTANDO

  1. Inicio de proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México, para la renovación de los Diputados Locales a la “LVIII” Legislatura para el periodo constitucional dos mil doce al dos mil quince, y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa, para el periodo constitucional dos mil trece al dos mil quince.

  2. Queja. El ocho de marzo del año en curso, E.M.L., ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital número ll, del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Toluca en esa entidad federativa, presentó ante el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja electoral en contra de D.D.A. y del Partido Acción Nacional.

  3. Radicación de la queja. El quince siguiente, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, admitió a trámite la queja a que se refiere el numeral que antecede, bajo el número de expediente TOL/PRI/DDA-PAN/007/2012/03.

  4. Recurso de apelación. El veinte de marzo del año actual, J.A.F.C., ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso recurso de apelación, en contra del acuerdo de admisión a que se refiere el numeral anterior; medio de impugnación radicado por el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente RA/23/2012.

  5. Fallo reclamado. El dos de abril de la anualidad en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió sentencia en el recurso de apelación RA/23/2012, confirmando el acuerdo de admisión dictado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, el quince de marzo del presente año, en el expediente de queja TOL/PRI/DDA-PAN/007/2012/03.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de abril siguiente, J.A.F.C., ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, en contra de la sentencia a que se refiere el número anterior.

  7. Remisión del expediente. El siete de abril de la anualidad actual, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del oficio número TEEM/P/133/2012, remitió los originales del expediente de que se trata a esta Sala Regional, para los efectos previstos en los artículos 19 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Turno. Por acuerdo de la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-12/2012 y turnarlo a su ponencia, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-0922/12, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  9. Tercero interesado. El diez de abril del presente año, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos, J.H.R., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito ante la responsable, mediante el cual comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

  10. Radicación y admisión. Mediante auto de doce de abril del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación y admitió la demanda.

  11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral; toda vez que es promovido por un partido político con acreditación en el Instituto Electoral del Estado de México para impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia; además de que versa sobre una hipótesis legal reservada al conocimiento y resolución de este órgano colegiado.

    Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y requisitos especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo de la controversia, debe analizarse si el presente medio de impugnación cumple con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso; por lo que, de las constancias de autos se advierte que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13; así como las especiales del juicio, establecidas en el diverso 86, párrafo 1, y 88 del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, y se identifica con precisión la sentencia impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios en torno a dicha resolución; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el dos de abril de dos mil doce, lo que se corrobora con la cédula de notificación personal que en original obra a foja 346 del cuaderno accesorio único de este expediente; por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la legislación procesal federal para promover el medio de impugnación, transcurrió del tres al seis de abril siguiente; entonces, si la demanda fue presentada el seis de abril de la presente anualidad, como consta a foja 1 del cuaderno principal de este expediente, es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral de referencia.

    3. Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la citada ley electoral federal, el cual prevé que los juicios como el que se resuelve, sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, acude ante esta instancia jurisdiccional el Partido Acción Nacional.

    4. Personería. El ciudadano J.A.F.C., quien presenta y suscribe la demanda de este juicio, lo hace en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al estar facultado para ello, en términos del inciso a) del dispositivo 88 en mención; en atención a que el acto que dio origen a la cadena impugnativa que culmina con el presente juicio, deriva del propio Consejo General del mencionado Instituto Electoral; aunado a la circunstancia de que, en autos, obra copia certificada del oficio PRE/CDE/06/12 de fecha tres de febrero de dos mil doce, signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por virtud del cual, hizo del conocimiento al Presidente de la citada autoridad administrativa electoral, la designación de J.A.F.C., como representante propietario de su partido ante ese órgano administrativo electoral local (foja 34 del cuaderno principal).

      Consecuentemente, la personería de J.A.F.C. se tiene por acreditada en este medio de impugnación.

      En apoyo de lo razonado, se invoca la jurisprudencia 02/99, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 439 y 440, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”

      Además, se resalta que la autoridad jurisdiccional responsable, al rendir el informe circunstanciado de ley, reconoce el...

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