Sentencia nº SUP-JDC-0321-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JDC-0321-2012
Fecha09 Mayo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-321/2012. ACTOR: A.U.V.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIO: SALVADOR A.G. BÁRCENA

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por A.U.V. en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación RAP-001/2012, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

I. Denuncia de hechos. El uno de diciembre de dos mil once, H.E.C.R., como ciudadano, presentó queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de A.U.V., H.T.A., F.G.P.P., H.C.B., J.M.M.M., M. delC.M., L.A.P., R.H.G., Salvador Caro Cabrera y C.D..

El denunciante manifestó que presentaba su inconformidad respecto de los actos anticipados de promoción de aspirantes a puestos de elección popular, con lo cual se violaban las normas que marcan el tiempo para las precampañas y campañas electorales.

II. Admisión e instrucción de procedimiento sancionador especial. Previa ratificación del escrito de demanda el tres de diciembre del año mencionado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, admitió la queja y ordenó el emplazamiento únicamente respecto al ahora actor, J.M.M.M. y Salvador Caro Cabrera. Asimismo, encausó la queja a procedimiento sancionador especial.

III. Resolución del procedimiento sancionador especial. Seguido el procedimiento en su cauce legal, el catorce de diciembre del referido año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó resolución en la que tuvo por acreditadas, respecto del hoy actor, las infracciones relativas a la comisión de actos anticipados de precampaña e incumplimiento del acuerdo IEPC-ACG-068/11 del referido Consejo General y, por tanto, le impuso multa de mil días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, lo cual equivale cincuenta y ocho mil ciento treinta pesos.

IV. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el veintiuno de diciembre posterior, A.U.V. interpuso en su contra recurso de revisión, el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, donde, mediante auto de dieciséis de enero de dos mil doce, el Presidente de dicho Tribunal determinó registrarlo y sustanciarlo como recurso de apelación RAP-001/2012.

V. Resolución de apelación. Seguido el trámite de la referida apelación en sus fases procesales, el cuatro de febrero de dos mil doce, el órgano jurisdiccional mencionado dictó sentencia en la que confirmó la resolución apelada.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia mencionada en el párrafo que antecede el ocho de febrero del año en curso, A.U.V. presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que solicitó fuera remitida a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara.

TERCERO. Recepción y registro en Sala Regional. El mismo día, la demanda fue remitida por el Tribunal responsable, a la Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en donde se registró, con la clave SG-JRC-5/2012.

CUARTO. Acuerdo de la Sala Regional. El dieciséis de febrero de dos mil doce, el mencionado órgano jurisdiccional emitió acuerdo por medio del cual declaró carecer de competencia legal para conocer del medio de impugnación, toda vez que en el acto reclamado se confirmó la sanción impuesta al actor en un procedimiento administrativo sancionador especial y respecto de la cual no es factible advertir con cuál elección se vincula la promoción personal por la que se impuso la sanción impugnada.

De acuerdo con la Sala Regional, ese acto no encuadraba en las hipótesis de competencia de dicho órgano jurisdiccional, por lo que remitió el asunto a esta S. Superior para que determine lo conducente; lo cual se llevó a cabo mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el diecisiete de febrero de dos mil doce.

QUINTO. Recepción y turno de expediente en Sala Superior. En proveído de la fecha que antecede, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JRC-31/2012; y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para que formulara la propuesta de resolución respecto del planteamiento de incompetencia legal de la Sala Regional Guadalajara y, en su caso, para la resolución del presente asunto.

SEXTO. Acuerdo Plenario de S. Superior. El cinco de marzo del año en curso, esta S. Superior emitió acuerdo plenario en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-31/2012, mediante el cual determinó asumir jurisdicción y competencia para conocer del juicio, declaró la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral y lo reencauzó a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

SÉPTIMO. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano.

I.T.. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-321/2012, con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-31/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda del presente juicio y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por el actor, en términos de lo dispuesto en el acuerdo emitido por esta S. Superior el cinco de marzo de dos mil doce, dictado en el SUP-JRC-31/2012, en el cual se determinó asumir competencia para resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Del análisis de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que el acto impugnado es la sentencia de cuatro de febrero de dos mil doce, dictada con motivo del recurso de apelación RAP-001/2012, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

TERCERO. Causales de improcedencia.

Es infundada la causal de improcedencia que hace valer en su informe circunstanciado el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad con las consideraciones siguientes.

Argumenta el Tribunal responsable que la demanda debe desecharse de plano en atención a que el hoy actor carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación, ya que no se encuentra dentro de lo supuestos previstos en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no comparece como representante de un partido político.

Expresa la autoridad responsable que tampoco se actualiza la hipótesis del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Manifiesta dicho responsable que es en atención a lo anterior que se debe desechar la demanda que nos ocupa en el presente juicio ciudadano.

Lo infundado de dichos argumentos reside en el hecho relativo a que se encuentran sustentados en la hipótesis de que el presente asunto es un juicio de revisión constitucional, cuando la vía en la que se canalizó esa demanda fue la relativa al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

En efecto, como se evidencia de los resultandos de la presente ejecutoria, el hoy actor interpuso contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil doce, dictada con motivo del recurso de apelación RAP-001/2012, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recurso de revisión constitucional.

Dicho medio de impugnación fue registrado como juicio de revisión constitucional SUP-JRC-31/2012 y, mediante acuerdo plenario de cinco de marzo del año en curso, el Pleno de esta S. Superior determinó asumir jurisdicción y competencia para conocer de dicho juicio, declaró su improcedencia y lo reencauzó a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; determinación con base en la cual se formó el presente juicio ciudadano.

Ahora, las reglas establecidas en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son relativas a la procedencia, legitimación y personería en juicio de revisión constitucional y, por tanto, inaplicables al presente juicio ciudadano, el cual se rige, en esos aspectos, por los artículos 79 y 80 de la referida Ley.

De ahí que los argumentos objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.

CUARTO. Sentencia impugnada. La sentencia impugnada es del tenor siguiente:

"…QUINTO. Identificación de los agravios. Una vez analizada la demanda del apelante, este Pleno en apego a la aplicación del principio de exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del Código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se haya omitido...

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