Sentencia nº SX-JDC-0999-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 9 de Mayo de 2012

Número de resoluciónSX-JDC-0999-2012
Fecha09 Mayo 2012
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-999/2012 ACTOR: J.R. DEL PUERTO TERCERO INTERESADO: F.Y.M. RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, promovido por J.R. delP., en contra del acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril de la presente anualidad, mediante el cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó a los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en Veracruz que participan en el proceso electoral federal en curso; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:

    1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que contenderían por el instituto político en cita, para el proceso electoral federal ordinario en curso.

      Los ciudadanos M.D.N., J.R. delP., F.Y.M. y V.A.V.C., obtuvieron su registro como candidatos propietarios.

    2. Elección. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral.

    3. Recursos de inconformidad intrapartidarios. El veintiuno de febrero del año que transcurre el actor y V.A.V.C. de manera independiente, solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y en consecuencia, pidieron la anulación del proceso de selección.

    4. Resolución de la segunda sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional. El veinte de marzo siguiente, el citado órgano intrapartidario anuló la elección al acreditarse las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 154, numeral 1, fracciones I, V, IX y XI del Reglamento de Selección de Candidatos 1, y dio aviso al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones para que los efectos legales a que hubiera lugar.

    5. En su orden, las causales de que se trata son las siguientes: Instalación de los centros de votación en lugar distinto al determinado por la Comisión Nacional de Elecciones; recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el respectivo reglamento; ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casilla o los electores y que esto sea determinante para el resultado y la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

    6. Designación directa de candidatos. El veinte de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó ejercer la facultad prevista en el artículo 36 BIS apartado D de sus Estatutos, conforme la cual, puede designar de manera directa a los candidatos cuando medie la nulidad del proceso interno.

      Los nombramientos recayeron en F.Y.M. para la primera fórmula y en G.O.P. para la segunda.

      Ante la renuncia de la ciudadana designada, el Presidente del Partido Acción Nacional nombró al actor para la segunda fórmula.

    7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-937/2012. En contra de lo anterior, V.A.V.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió la clave SX-JDC-937/2012.

      El tres de abril del año que transcurre, este Órgano Colegiado revocó la decisión intrapartidaria así como los registros otorgados por el Instituto Federal Electoral a F.Y.M. y J.R. del Puerto. Además, ordenó al partido que de manera fundada y motivada, designara a las dos personas que encabezarían las candidaturas, para lo cual debía evaluar sólo los perfiles de los aspirantes que contendieron en el procedimiento interno.

    8. Designación. El nueve de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CEN/SG/65/2012, en el que designó a F.Y.M. y a J.R. del Puerto para ocupar las candidaturas de mayoría relativa al Senado por el Estado de Veracruz, en primera y segunda fórmula respectivamente.

      El actor afirma que esa decisión se hizo de su conocimiento el diez de abril siguiente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación, el trece de abril de dos mil doce, J.R. delP. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en su concepto él posee mejor derecho para ocupar la primera fórmula.

    1. Comparecencia de tercero interesado. Durante las diligencias de trámite, el ciudadano F.Y.M. compareció al juicio con el carácter de tercero interesado. En el escrito correspondiente, expresó las razones por las que considera que el acto reclamado debe confirmarse y además, elevó petición a la Sala Superior para que atrajera el asunto.

    2. Recepción. Previo trámite de ley, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala, la demanda, el escrito del tercero interesado y demás constancias que se estimó necesarias para resolver.

      Al rendir informe circunstanciado, la entidad partidaria responsable solicitó que la Sala Superior conociera el asunto, pues desde su punto de vista, en el caso se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia que exige el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      El legajo de mérito se recibió en la oficialía de partes el dieciocho de abril del año que transcurre.

    3. Turno. En la misma fecha (dieciocho de abril), la Magistrada Presidente ordenó la integración del expediente, su registro en el libro de gobierno con la clave SX-JDC-999/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Acuerdo de Sala. Al advertir que tanto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como el ciudadano F.Y.M. solicitaban que la Sala Superior de este Tribunal atrajera la competencia para resolver el asunto, mediante acuerdo de dieciocho de abril del año actual, el Pleno de este órgano colegiado ordenó la remisión de los autos, para que dicha instancia en ejercicio de sus facultades determinara lo conducente.

    5. Resolución de la Sala Superior. El veintitrés de abril de la presente anualidad, la Sala Superior denegó lo solicitado y ordenó la devolución del expediente a esta Sala para que decidiera la controversia.

      El acuerdo plenario se notificó por oficio a esta Sala el veintiséis de abril siguiente.

    6. Turno. En la misma fecha (veintiséis de abril) se turnó el expediente de nueva cuenta a la ponencia de la Magistrada J.Y.M.T., al igual que una solicitud de expedición de copias simples presentada por el actor.

    7. Recepción en ponencia. Mediante proveído de veintisiete de abril se tuvo por recibido el expediente en la ponencia y se acordó favorablemente la expedición de las copias solicitadas, previo pago de derechos.

    8. Requerimiento. Al mediar petición expresa del actor, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que remitiera copia certificada de la versión estenográfica levantada con motivo de la sesión en que se aprobó el acto reclamado; constancia que había sido solicitada por el demandante en ocurso de diez de abril y no le había sido entregada.

      El órgano partidario dio cumplimiento en tiempo y forma, mediante promoción recibida vía fax, el tres de mayo siguiente.

    9. Cierre de instrucción. Al estar debidamente sustanciado el expediente, se ordenó el cierre de instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

      Lo anterior porque de acuerdo a los citados preceptos, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para decidir, en el ámbito territorial que les corresponde, los conflictos que se susciten con motivo de los procesos intrapartidarios de selección de candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa.

      En el caso, la materia de la impugnación es el acuerdo CEN/SG/65/2012, de nueve de abril del año en curso, en el que el Partido Acción Nacional por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, designó a sus candidatos a Senadores por el Estado de Veracruz; de ahí que se actualicen los supuestos contenidos en las normas de referencia por el origen del acto que se reclama, el tipo de elección, el principio electoral que la rige y la entidad federativa de que se trata.

      SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce la legitimación del ciudadano F.Y.M. para comparecer con el carácter de tercero interesado en términos de los artículos 12, inciso c) y 17, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Esto es así, porque el ocurso con el que solicita intervenir en el juicio reúne los extremos fijados por las...

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