Sentencia nº ST-JRC-0001-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 7 de Febrero de 2013

Número de resoluciónST-JRC-0001-2013
Fecha07 Febrero 2013
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-1/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P.. SECRETARIOS: P.L.G.R.Y.C.A.A.G..

Toluca de L., Estado de México, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTOS para resolver, los autos que integran el expediente ST-JRC-1/2013, formado con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de impugnar la sentencia emitida el dieciséis de enero de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Estado de México.

RESULTANDO:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente relativo, se desprende lo siguiente:

  1. - Queja. Por escrito del cinco de junio de dos mil doce, la Coalición “Compromiso con el Estado de México” presentó queja a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital XXVI de Nezahualcóyotl, Estado de México, en contra del Partido de la Revolución Democrática y su candidato a diputado local J.C.V., por infracción al artículo 20 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.

  2. - Radicación de la queja. Por auto de diez de junio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, ordenó el registro de la queja bajo el número de expediente NEZA/CCEME/JCV-PRD/175/2012/06.

  3. - Resolución de la queja. En sesión ordinaria celebrada el doce de octubre de dos mil doce, se aprobó la resolución de la queja precisada en el punto 1 que antecede, misma que se declaró fundada, por lo que se impuso al ciudadano J.C.V. y al Partido de la Revolución Democrática una amonestación.

  4. - Recurso de apelación. Inconforme con la resolución dictada en la queja NEZA/CCEME/JCV-PRD/175/2012/06, el Partido de la Revolución Democrática promovió Recurso de Apelación el veintidós de octubre de dos mil doce; misma que fue radicada por el Tribunal Electoral del Estado de México, bajo el número de expediente RA/68/2012.

    1. Acto impugnado. El dieciséis de enero de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia en el recurso de apelación incoado por el partido político hoy actor, en la que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa.

    2. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la sentencia referida en el punto que antecede, el hoy actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, el veintidós de enero de dos mil trece.

    3. Aviso de presentación. Mediante fax enviado a esta Sala Regional, el mismo veintidós de enero del año actual, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, informó sobre la promoción del juicio que nos ocupa.

      V.R. a la Sala. Por oficio TEEM/P/38/2013, recibido en esta Sala Regional, el veintitrés de enero siguiente, se envió el expediente original del recurso de apelación local.

    4. Turno. Por acuerdo del veintitrés de enero del año actual, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional proveyó integrar el expediente ST-JRC-1/2013; y conforme a las reglas conducentes, lo turnó a su ponencia para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Tercero interesado. Mediante oficio presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el veintiocho de enero de dos mil trece, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se recibió escrito de tercero interesado, mismo que agregó al oficio en cita.

    6. Sustanciación. Por auto de veintinueve de enero posterior, el magistrado instructor acordó radicar y admitir a trámite la demanda; y, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.

      Conforme a lo anterior, es importante destacar que conforme a las reformas constitucional y legal en materia electoral de los años 2007 y 2008, la distribución competencial entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de un juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo con los artículos 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se definió de la siguiente manera: la Sala Superior tendrá competencia en los asuntos relacionados con las elecciones de Gobernador de las entidades federativas y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; mientras que las Salas Regionales, la tendrán para conocer de los atinentes a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, asamblea legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal.

      Esto es, la intención de la reforma citada en materia de distribución de competencias fue atribuirlas de conformidad con el tipo de elección; de ahí que, en el caso, se considera que a este órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para dirimir las controversias relativas a dicha clase de elecciones, dado que todo acto vinculado a las mismas incide directamente en ellas.

      En efecto, en el presente medio de impugnación, se combate la sentencia de veintiséis de enero pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, recaída a la queja promovida por la Coalición “Compromiso con el Estado de México”, por violaciones al artículo 20 del Reglamento de Propaganda Política y Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.

      En esa virtud, este órgano de control constitucional advierte que tanto en las citadas resoluciones, como en la denuncia correspondiente, se hace alusión a que los hechos que originaron la queja resuelta por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, derivaron del desarrollo de la elección de diputado local por el Distrito Electoral XXVI de Nezahualcóyotl, Estado de México.

      De tal suerte que, tomando en consideración que esta Sala Regional es competente para conocer, en única instancia, de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra actos o resoluciones definitivas y firmes emitidos por las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones de los procesos electorales en que se elijan diputados locales y miembros de los ayuntamientos, en el ámbito en que ejerce jurisdicción; es inconcuso, que la competencia para conocer del presente medio de impugnación, se surte a favor de esta S., al emanar de hechos relacionados con una queja que redundó en la instauración de un procedimiento sancionador en el que el hoy partido actor resultó amonestado por violaciones a la ley electoral cometidas en un proceso electoral celebrado en una entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en que esta S. ejerce su jurisdicción, esto es, en el Estado de México.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio. En el presente juicio se cumplen los requisitos de procedencia que se analizan a continuación.

  5. Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral solamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes, lo que se colma en el presente asunto, puesto que la demanda demérito ha sido entablada por el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, quien además, fue quien promovió el recurso de apelación resuelto por la hoy responsable.

  6. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley de la materia, ya que, como se advierte de autos, la sentencia que se impugna fue notificada al partido actor el dieciséis de enero de dos mil trece y la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable el veintidós posterior, según acuse de recibo (foja 6 del cuaderno principal); de ahí que la demanda se haya presentado en tiempo y forma, debido a que no se lleva a cabo en el Estado de...

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