Sentencia nº SX-JDC-0032-2013-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Febrero de 2013

Número de resoluciónSX-JDC-0032-2013-Acuerdo1
Fecha14 Febrero 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-32/2013. ACTOR: L.A.P.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CÁRDENAS, TABASCO. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B.. SECRETARIO: R.E.G.M.. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: C.P.B..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por L.A.P.G., en contra de la convocatoria para elegir a los delegados y subdelegados municipales del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, para el trienio 2013-2015, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. A partir de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Publicación de convocatoria. El seis de febrero del año en curso, fue publicada en el diario "Rumbo Nuevo" la convocatoria para elegir a los delegados y subdelegados municipales del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, para el trienio 2013-2015, y

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    a). Presentación. El nueve de febrero del año en curso, el actor presentó ante el Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Recepción del expediente. El trece siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y anexos, previo el trámite establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente SX-JDC-32/2013, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada C.P.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-52/2013, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    3. E.. En sesión de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada C.P.B. para elaborar el engrose.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". 1

    1 Consultable en www.te.gob.mx

    Lo anterior obedece a que la cuestión a dilucidar mediante este acuerdo, es, si esta S.R. debe conocer del juicio ciudadano promovido por el actor, o bien, reencauzarlo a la instancia local prevista en la Constitución Política del Estado de Tabasco.

    Por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite; de ahí que deba estarse a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia, citados y, por consiguiente, corresponda a la Sala Regional en actuación colegiada emitir la resolución conducente.

    SEGUNDO. D.. El actor acude directamente a esta Sala Regional, solicitando expresamente acogerse al per saltum del litigio; sin embargo, en el caso se estima que ello no puede prosperar en razón de lo expuesto enseguida:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas, esto es, cuando se cumpla con el principio de definitividad.

    En efecto, la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES". 2

    2 . Consultable en www.te.gob.mx.

    En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, en vista de que la obligación de agotar el principio de definitividad se fundamenta en la eficacia del sistema integral de justicia y en la autonomía que deben tener las entidades federativas y sus poderes estatales –como es el caso del Poder Judicial –, de tal suerte que, con ello, se protege el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales y se garantiza la independencia de sus decisiones, como lo establece en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el fin...

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