Sentencia nº SUP-JRC-0049-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JRC-49/2008 Y SUP-JDC-62/2008 ACUMULADOS. ACTORES: COALICIÓN "UNIDOS PARA GANAR" Y S.G.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.R.B..

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JRC-49/2008 y SUP-JDC-62/2008, promovidos por la coalición "Unidos para Ganar" y S.G.O., respectivamente, ambos en contra de la resolución de veintiocho de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-116/2007, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos efectuada por los actores en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se celebraron elecciones en el Estado de Puebla, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango.

  2. Cómputo municipal. El catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición "Unidos para Ganar".

    El acta de cómputo municipal contiene los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 8,758 Ocho mil setecientos cincuenta y ocho.
    Coalición "Unidos para Ganar" 12,451 Doce mil cuatrocientos cincuenta y uno.
    Coalición "Por el Bien de Puebla" 7,551 Siete mil quinientos cincuenta y uno.
    Partido del Trabajo 0 Cero.
    Partido Nueva Alianza 827 Ochocientos veintisiete.
    Alternativa Socialdemócrata 0 Cero.
    Partido Esperanza Ciudadana 0 Cero.
    Candidatos no registrados 14 Catorce.
    Votos nulos 1,830 Mil ochocientos treinta.
    Votación Total 31,431 Treinta y un mil cuatrocientos treinta y uno.

    En la constancia de mayoría otorgada a la coalición mencionada se hace constar que S.G.O. forma parte de la planilla postulada por la coalición referida, con el carácter de Tercer Regidor Propietario del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, P..

    1. Recurso de inconformidad. El diecisiete de noviembre este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de mérito, promovió recurso de inconformidad en el cual solicitó, entre otras cuestiones, se declarara la inelegibilidad del candidato postulado por la coalición "Unidos para Ganar" a ocupar la tercera regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, P..

  3. El medio de impugnación se sustanció en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-116/2007.

  4. En dicho medio de impugnación compareció con el carácter de tercero interesado la coalición "Unidos para Ganar", por conducto de S.D.G..

  5. El veintiocho de enero de este año, el tribunal referido dictó resolución, en la cual determinó, entre otras cuestiones, declarar la inelegibilidad de S.G.O. para ocupar el cargo de Tercer Regidor Propietario del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, P..

  6. Esta resolución se notificó de manera personal al representante de la coalición actora, en la propia fecha, tal como se desprende de los originales de las constancias de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

  7. Por su parte, S.G.O. manifiesta expresamente en su escrito inicial que tuvo conocimiento de la resolución mencionada, el veintiocho de enero de este año.

    La resolución en cita, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

    "[...]

    "NOVENO. Ahora procede analizar el agravio expuesto por el Partido Acción Nacional, en el cual controvierte la elegibilidad de la planilla propuesta por la Coalición Unidos para Ganar, pues refiere que el regidor electo S.G.O. es inelegible toda vez que es un servidor público, lo que acredita con el recibo de pago en el que aparece labora en la jurisdicción sanitaria número 1.

    Cabe señalar que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en diversas ejecutorias que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos sino requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente a través de una ley.

    En efecto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales, como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del propio ordenamiento constitucional se aprecia como prerrogativa del ciudadano "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".

    En esa tesitura, es indiscutible que el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.

    Es decir, se tiene que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II, Constitucional).

    Ahora bien, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una prerrogativa de los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular; sin embargo, para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es menester que se cumplan las calidades que al efecto se dispongan en las leyes respectivas, en el caso particular, la relativa a no ser servidor público de la Federación, del Estado o municipal, durante los noventa días anteriores a la fecha en que se celebre la jornada electoral, tal como lo dispone el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal.

    De lo anterior, se advierte que el hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal o local) que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y bases previstos en la Constitución federal. Es decir, las calidades que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad; en otras palabras, tales requisitos no pueden traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio.

    Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su previsión en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate. Su establecimiento obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de esta manera, el Constituyente local buscó garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar tales cargos, así como su participación en la contienda electoral, a través de condiciones de igualdad, mediante de exigencias como: un vínculo con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos que los coloquen en posiciones ventajosas, con repercusión en la contienda electoral; la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia; etcétera.

    De incumplirse con alguno de los requisitos de elegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a que la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, produce la condición de ser inelegible.

    En consecuencia, la interpretación de esta clase de normas, debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y, en su caso del legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad, y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo.

    Ahora bien, los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento del Estado de Puebla, se encuentran previstos en la Ley Orgánica Municipal que señala:

    "ARTÍCULO 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

    1. Ser ciudadano poblano en ejercicio...

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