Sentencia nº SUP-JRC-0050-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2008

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-50/2008 ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el veintiocho de enero de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos de apelación TEEP-A-015/2007, TEEP-A-016/2007, TEEP-A-017/2007 y TEEP-A-020/2007 acumulados, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El once de noviembre de dos mil siete tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Puebla, a efecto de elegir miembros de ayuntamientos.

  2. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó en sesión especial, bajo el número CG/AC-147/07, el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE EFECTUA EL COMPUTO, DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCION Y LA ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL Y ASIGNA REGIDURIAS POR EL MENCIONADO PRINCIPIO".

  3. El veintiuno de noviembre de dos mil siete, R.G.H., ostentándose como representante del Partido Acción Nacional ante el citado consejo general, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el punto anterior.

    Dicho recurso local, radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla bajo el número de expediente TEEP-A-017/2007, fue acumulado (junto con otros medios de impugnación interpuestos, según el caso, por la Coalición "Por el Bien de Puebla" y el Partido Nueva Alianza) al diverso TEEP-A-015/2007.

  4. El veintiocho de enero de dos mil ocho, el referido tribunal electoral estatal dictó resolución en los recursos de apelación TEEP-A-015/2007, TEEP-A-016/2007, TEEP-A-017/2007 y TEEP-A-020/2007 acumulados, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben a continuación:

    ...

    PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios expresados por los representantes propietarios de los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos de lo vertido en los incisos A) y B) del considerando SEXTO del cuerpo de esta sentencia.

    SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS y FUNDADOS, los agravios esgrimidos por las representaciones del Partido Nueva Alianza y de la Coalición por el Bien de Puebla, en términos de los razonamientos vertidos en los incisos D) y C) del considerando SEXTO rector de esta sentencia; consecuentemente, se modifica la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional; en virtud de lo anterior, por lo que hace al municipio de J.G., Puebla, se REVOCA la constancia de asignación expedida a favor de A.C.P. y A.G.O. candidatos propietario y suplente del Partido Acción Nacional, para otorgársela a A.I.B. y A.F.D.C. candidatos propietario y suplente de la Coalición por el Bien de Puebla; y en cuanto al municipio de Pahuatlán, Puebla, se REVOCA la constancia de asignación expedida a favor de V.S.O. y J.M.M.A. candidatos propietario y suplente de la Coalición por el Bien de Puebla, para otorgársela a EDUARDO VERA LEMUS y J.H.V. candidatos propietario y suplente de la Coalición Unidos para G., asignaciones que se deberán realizar en términos del considerando en mención.

    TERCERO.- Se CONFIRMA la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos del considerando SEPTIMO rector de este fallo.

    ...

    Tal resolución fue notificada al ahora enjuiciante en la misma fecha, es decir, el veintiocho de enero del año en curso.

    Segundo. Juicio de revisión constitucional electoral

    El primero de febrero de dos mil ocho, R.G.H., ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el punto IV del apartado anterior.

    Tercero. Trámite y sustanciación

  5. El dos de febrero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio número TEEP/PRE-164/2008, de primero de febrero del mismo año, por el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEEP-A-015/2007, TEEP-A-016/2007, TEEP-A-017/2007 y TEEP-A-020/2007 acumulados, y el informe circunstanciado de ley.

  6. El cuatro de febrero de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-50/2008 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-345/08, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. El doce de febrero de dos mil ocho se acordó, entre otros aspectos, admitir a trámite la respectiva demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de actos emitidos por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiocho de enero de dos mil ocho, y el escrito de demanda se presentó el primero de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto.

    2. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se...

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