Sentencia nº SUP-JRC-0065-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Marzo de 2008

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JRC-0065-2008
Fecha18 Marzo 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-65/2008 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: R.E. GASPERÍN

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-65/2008, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de cinco de marzo de dos mil ocho, emitida por Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-03-VII-PRD-013/2008, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Del diez al quince de diciembre del dos mil siete se llevó a cabo el registro de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de H..

    2. El dieciséis de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de H. acordó lo relativo a la solicitud de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, entre ellas la de C.T.O.R. y M.G.M.G., propietario y suplente, respectivamente.

    3. El diecisiete de febrero del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de H..

    4. El veinte de febrero de dos mil ocho, el Consejo Distrital Electoral VII con cabecera en Zimapán, H., celebró sesión de cómputo y declaración de validez, por medio de la cual declaró valida la elección y expidió la constancia de mayoría respectiva a los integrantes de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional por haber obtenido el mayor número de votos.

  2. Juicio de Inconformidad. Contra tal determinación, el veinticuatro de febrero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral VII con cabecera en Zimapán, H., presentó la demanda relativa a un juicio de inconformidad.

    1. El cinco de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., declaró infundados los agravios y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección de Zimapán, H., realizada el por el Consejo Distrital VII con cabecera en Zimapán, H., y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

    2. Dicha determinación fue notificada por instructivo al partido actor el cinco de marzo de la presente anualidad.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución anterior, el nueve de marzo pasado el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, J.J.B.S., promovió juicio de revisión constitucional.

  4. Trámite. El diez de marzo siguiente, la autoridad responsable tramitó y remitió el expediente a esta S. Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado y demás anexos.

    V.R., turno y admisión. Por acuerdo de diez de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-65/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplió a través del oficio TEPJ-SGA-870/08 signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    El doce de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante A.D.C.S., compareció a juicio en su carácter de tercero interesado.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada por instructivo el cinco de marzo del año en curso, y la demanda fue presentada el nueve siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.J.B.S., quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.

    Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable le reconoce tal carácter, y dicho partido político tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

    Esto es así, en atención a que, para combatir la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de H., ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 17, fracción II, 40, 41, fracciones I, III, IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

    Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que el partido actor pretende se revoque la resolución impugnada y en consecuencia la declaración de inelegibilidad de la formula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral VII con cabecera en Zimapán, H., postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos C.T.O.R. y M.G.M.G., por lo que, en caso de asistirle la razón, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada, en términos del artículo 41, fracción III, inciso b) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de H..

    De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.

    Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de H., y 17, fracción I de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, los integrantes del congreso tomarán posesión de su cargo el día primero de abril inmediato a su elección, esto es el correspondiente a dos mil ocho.

    TERCERO. Resolución impugnada. La resolución reclamada se basó en las consideraciones siguientes:

    "CUARTO.- CONSIDERANDO DE FONDO. Bajo este orden de ideas, procederemos a analizar si C.T.O.R., candidato propietario a Diputado por el principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional por el Distrito VII con cabecera en Zimapán, H.; reunió o no todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Política del Estado de H. y la ley...

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