Sentencia nº SUP-JRC-0075-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Abril de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuintana Roo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-75/2008 Y SUP-JRC-76/2008 ACUMULADOS. ACTORAS: COALICIÓN "QUINTANA ROO AVANZA" Y COALICIÓN "CON LA FUERZA DE LA GENTE". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. TERCERAS INTERESADAS: COALICIÓN "CON LA FUERZA DE LA GENTE" Y COALICIÓN "QUINTANA ROO AVANZA" MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: D.R.J.G., J.E.M.G., R.J.L. PATRÓN

México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-75/2008y SUP-JRC-76/2008, promovidos por las Coaliciones "Quintana Roo Avanza" y "Con la Fuerza de la Gente", respectivamente, contra la resolución de doce de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de nulidad identificado con la clave JUN/013/2008 y sus acumulados JUN/014/2008 Y RR/003/2008; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por las coaliciones políticas actoras en sus escritos iniciales de demanda, así como de las constancias que obran en los respectivos autos se tiene lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil siete, dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo.

  2. Ubicación de casillas. El once de enero de dos mil ocho, el Consejo Distrital número XI, con sede en el municipio de B.J., Q.R., aprobó la ubicación de las casillas 68 Básica y 68 Contigua 1.

    Inconforme con lo anterior, el dos de febrero pasado el representante de la Coalición "Con la Fuerza de la Gente" interpuso recurso de revocación mismo que fue radicado bajo la clave RR/003/2008, cabe señalar que la admisión y sustanciación del mencionado recurso se reservó para que se resolviera conjuntamente con los juicios de nulidad que guardara relación.

  3. Jornada electoral. El tres de febrero de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de B.J., Q.R..

  4. Cómputo municipal. El trece de febrero siguiente, el Consejo Distrital del Décimo Distrito Electoral en el Estado de Quintana Roo en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de dicho Estado, realizó el cómputo municipal respectivo que arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 16,091 DIECISÉIS MIL NOVENTA Y UNO
    COALICIÓN "QUINTANA ROO AVANZA" 54,663 CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES
    COALICIÓN "CON LA FUERZA DE LA GENTE" 55,752 CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
    NUEVA ALIANZA 5,973 CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA 1,989 MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    VOTOS NULOS 5,239 CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
    VOTACIÓN FINAL 139,707 CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE

    Es importante señalar que en el acta de Computo Municipalemitida por el Consejo Distrital del Décimo Distrito Electoral en el Estado de Q.R., cuya copia certificada obra en autos, se observa en el rubro de votación final la cantidad de 139,180, la que fue sustituida por la cifra de 139,707 en el cuadro que antecede, en virtud de que esta S. Superior advirtió que es incorrecta por existir error en la sumatoria, por lo que, con el fin de subsanar dicha irregularidad se asentó en el rubro en comento la cantidad correcta.

    II. Juicios de nulidad. El dieciséis de febrero del año en curso, las Coaliciones "Quintana Roo Avanza" y "Con la Fuerza de la Gente", presentaron sendas demandas de juicio de nulidad ante el Consejo Distrital X, contra los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de B.J. y el ciudadano J.L.M., en su calidad de representante propietario de la segunda de las coaliciones citadas, interpuso diverso escrito ante el Consejo Distrital XI, por el que impugnó el acuerdo mediante el cual, dicho Consejo Distrital, aprobó la ubicación de las casillas 68 Básica y 68 Contigua 1, para la jornada electoral de tres de febrero.

    Los juicios de mérito fueron radicados bajo las claves JIN/13/2008, JIN/014/2008 y RR/003/2008, y una vez acumulados, el doce de marzo del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Quintana Roo resolvió modificar, los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de B.J., en la referida entidad, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición "Con la Fuerza de la Gente".

    El cómputo recompuesto es el siguiente:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN COMPUTO MUNICIPAL VOTACIÓN ANULADA VOTACIÓN MODIFICADA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 16,091 469 15,622 QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS
    COALICIÓN "QUINTANA ROO AVANZA" 54,663 2,274 52,389 CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
    COALICIÓN "CON LA FUERZA DE LA GENTE" 55,752 2,186 53,566 CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
    NUEVA ALIANZA 5,973 210 5,763 CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA 1,989 72 1,917 MIL NOVECIENTOS DIECISIETE
    VOTOS NULOS 5,239 229 5,010 CINCO MIL DIEZ
    VOTACIÓN FINAL 139,707 5,440 134,267 CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

    La resolución fue notificada a las coaliciones actoras ese mismo día.

    En lo que interesa, la resolución es del tenor siguiente:

    "Ahora bien, el estudio y resolución de los conceptos de agravio que antecede, se hará en un orden diverso al plasmado, atento a la necesidad argumentativa que deriva de los mismos.

    Teniendo aplicación a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

    AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)

    Como se advierte de lo anterior, lo fundamental de este agravio radica en el rebase del tope de gastos de campaña, que al parecer del impetrante, realizaran la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato G.S.M..

    Del propio escrito impugnatorio se desprenden serias y profundas discrepancias entre la pretensión del actor y su causa de pedir.

    En efecto, pretende la declaratoria de nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de B.J., Q.R., por haberse rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.; sin embargo, reconoce que este tope es inalcanzable para cualquier partido político o coalición, e incluso, afirma que le consta que los veintitrés candidatos de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ (15 Diputados por Mayoría Relativa y 8 Presidentes Municipales), realizaron campaña electoral, lo cual generó los correspondientes gastos que invariablemente redujeron el correspondiente a la candidatura del ciudadano G.S.M..

    Tal aseveración hace prueba en contra de las pretensiones del impetrante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constituir un hecho reconocido expresamente por el propio actor

    Por otro lado, tampoco pasa desapercibido para esta autoridad la circunstancia que el inconforme pretenda determinar un tope de gastos de campaña distinto al fijado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, basado en lo que el mismo reconoce como un caso inverosímil, consistente en el supuesto de considerar que la totalidad del financiamiento público para la obtención del voto que por conducto de los partidos coaligados obtuvo la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, se haya destinado a la campaña del candidato G.S.M., pues precisa que en este caso, ante el imperativo legal de la prevalencia del financiamiento público sobre el privado, este candidato pudo haber aportado la cantidad de $1’913,386.00 M.N. (Un Millón Novecientos Trece Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos, Cero Centavos, Moneda Nacional), correspondiente al veinte por ciento del tope de gastos de campaña, por lo cual en este caso, dicho candidato tendría un tope real de $7’259,908.20 M. N. (Siete Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Ocho Pesos con Veinte Centavos, Moneda Nacional).

    Tal pretensión resulta infundada, habida cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Electoral de Q.R., compete al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo determinar el tope de gastos de campaña, ciñéndose para ello en la operación matemática de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, Distrito o Municipio de que se trate, con corte al mes de agosto del año del inicio del proceso electoral; lo que a fin de cuentas fue realizado por la mencionada autoridad administrativa electoral por acuerdo de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, habiendo determinado por tal concepto la cantidad de $9’566,931.22 M. N. (Nueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Peso, con Veintidós Centavos, Moneda Nacional), que es el que debe prevalecer en la presente resolución.

    No obsta a lo anterior, reconocer que en términos de lo dispuesto en el artículo 87, fracción III, de la Ley Electoral de Q.R., los candidatos se encuentran facultados para aportar cuotas voluntarias y personales a su candidatura, hasta un limite del veinte por ciento respecto al tope de gastos de campaña de la elección de que se trate; lo cual debe considerarse en el cúmulo de gastos de campaña del candidato correspondiente, pero en modo alguno servir como parámetro para determinar un tope de gastos de campaña diferente al fijado por el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., más cuando...

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