Sentencia nº SUP-RAP-0043-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Abril de 2008

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-RAP-0043-2008
Fecha16 Abril 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-43/2008 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: J.M.S. MACÍAS

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución CG25/2008 de veinte de febrero de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,relativa a la denuncia presentada por la Coalición "Por el Bien de Todos" en contra de la Coalición "Alianza por México", por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-114/2007, y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. El seis de febrero de dos mil ocho, está Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-114/2007, en el sentido de revocar la resolución CG342/2007 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiocho de noviembre de dos mil siete.

El veinte de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria aprobó la resolución respecto de la denuncia presentada por la Coalición "Por el Bien de Todos" en contra de la Coalición "Alianza por México" por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, esto en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior al resolver el recuso de apelación SUP-RAP-114/2007.

Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante, interpuso ante la responsable, recurso de apelación en contra de la resolución CG-25/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Tramitación. El veintiséis de febrero de dos mil ocho, la autoridad responsable dio aviso a esta S. Superior sobre la recepción del medio de impugnación, tramitó el mismo y lo remitió el día tres de marzo del presente, con las constancias atinentes, entre las que se encuentra el escrito de demanda y el informe circunstanciado respectivo.

Turno. Por acuerdo de tres de marzo dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-43/2008 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por oficio TEPJF-SGA-748/08 de la misma fecha, el S. General de Acuerdos de esta S. Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, y puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo.

Admisión y cierre de Instrucción. El quince de abril del año en curso, la Magistrada Electoral radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Estudio del fondo del asunto. Al no existir causas de improcedencia que haya hecho valer la responsable o que esta Sala tenga qué estudiarlas de oficio, se procede al examen de los agravios hechos valer por el partido político actor, pero antes debe decirse que aunque no consta en autos la fecha de notificación del acuerdo reclamado al actor, aun en el supuesto de que se le hubiera notificado el propio veinte de febrero, el plazo para su interposición corrió del veintiuno al veintiséis de febrero, ya que el veintitrés y el veinticuatro fueron sábado y domingo, por lo que si la demanda se presentó el veinticinco de febrero, es inconcuso que el medio de impugnación fue presentado en tiempo.

Como primer agravio, el Partido Verde Ecologista de México aduce la ilegalidad del acuerdo reclamado, ya que, en su concepto, está indebidamente fundado y motivado, porque el Instituto Federal Electoral debió aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del catorce de enero de dos mil ocho, y no el anterior.

El partido accionante sigue diciendo que, el artículo cuarto transitorio de ese ordenamiento que establece que "Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio" y el principio general de derecho invocado por la responsable, consistente en tempus regit actum, que se refiere a que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización, violan, en su perjuicio, lo establecido en el artículo 14 constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, pero que permite, a contrario sensu, que cuando sea en beneficio del infractor sí se puede aplicar retroactivamente, cosa que debió hacer oficiosamente la responsable.

Lo anterior es afirmado por el promovente, sobre la base de que el ordenamiento vigente, concretamente los artículos 109, 118, 341 incisos a), c) y d), 342, 344, 345, 354 incisos a), c) y d), y 355, párrafos 4, 5 y 7, operan en su favor, ya que permiten sancionar a los ciudadanos que incurrieron en la falta y que, por tanto, a quienes debió sancionarse fue a los ciudadanos M.A.D. y R.M.P., y no a la coalición, por su responsabilidad de la culpa in vigilando.

El agravio es infundado.

Antes de cualquier cosa, debe precisarse que no es un hecho controvertido, la comisión de la falta, ya que así fue establecido por esta S. Superior en el expediente SUP-RAP-114/2007, y lo reconoce el propio partido actor.

Precisado lo anterior, debe decirse que no le asiste razón al promovente, porque, al margen de la posible responsabilidad que puedan tener o no las personas que menciona, lo cierto es que la responsabilidad de la entonces coalición "Alianza por México" subsiste, incluso, aunque se aplicara, como incorrectamente lo plantea el actor, el código vigente.

En efecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta S. Superior, que fue invocada por la responsable y que el propio partido demandante menciona en su demanda, la cual en modo alguno controvierte, establece lo siguiente:

"PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en...

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