Sentencia nº SUP-JDC-0218-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-218/2008 ACTORA: J.C.S.. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-218/2008, promovido por J.C.S., por su propio derecho; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Electoral del Distrito Federal el siete de marzo de dos mil ocho, y enviado a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el trece siguiente, J.C.S., por su propio derecho, en su carácter de militante y candidata a la presidencia del Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, para el periodo 2007-2010, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El acto que, en opinión de la promovente le generó perjuicio, consiste en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el veintinueve de febrero de dos mil ocho, por la cual se confirmó el dictamen de veintiséis de septiembre de dos mil siete, emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente CAI-CEN/102/2007 y ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión de ocho de octubre de ese año, relativo a la elección de presidente y miembros del Comité Delegacional del propio instituto político en M.H., Distrito Federal.

SEGUNDO. Recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, por acuerdo de Presidencia de trece de marzo del año en curso, se ordenó formar y registrar el expediente con la clave SUP-JDC-218/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda en comento y, toda vez que no existía trámite pendiente, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la promovente impugna una resolución dictada por un órgano jurisdiccional en materia electoral, dentro de un juicio ciudadano local, que desde su óptica, le causa perjuicio, al confirmar una decisión tomada por un órgano intrapartidista, en el sentido de ratificar la Asamblea Delegacional del Partido Acción Nacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en la que se llevó a cabo la elección de P. y miembros del Comité Directivo Delegacional.

SEGUNDO. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente el relato de antecedentes, derivado de los acontecimientos narrados en la demanda del juicio ciudadano y de las constancias que integran el expediente.

Según dicho de la actora, en los primeros días del mes de julio de dos mil siete, el Comité Directivo Delegacional del Partido Acción Nacional en M.H., aprobó la convocatoria para la asamblea delegacional a celebrarse el doce de agosto de dos mil siete, a efecto de elegir presidente y miembros del referido comité.

El cuatro de julio de ese año, el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, resolvió no aprobar la convocatoria para la realización de la asamblea mencionada, con el fin de permitir que el Comité Directivo Delegacional en funciones, concluyera el periodo de tres años para el que fue electo.

El veinte de julio de dos mil siete, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, informó al Comité Directivo Regional de ese instituto político, que acordó vetar el acuerdo referido en el párrafo anterior, y convocar en forma supletoria para la asamblea delegacional a celebrarse el veintiséis de agosto de dos mil siete. Tal determinación fue notificada al Comité Directivo Delegacional el veinticuatro de julio siguiente.

Cabe destacar que el referido acuerdo fue ratificado por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del partido, en sesión ordinaria de seis de agosto de dos mil siete.

En esta última fecha, la actora acudió al Comité Directivo Delegacional en M.H. a presentar solicitud como candidata a la presidencia del propio comité. Dicha solicitud fue aprobada el ocho de ese mismo mes y año.

El veintiséis de agosto de dos mil siete, se llevó a cabo la asamblea delegacional en cuestión, en la cual, en lo relativo a la elección de presidente del Comité Directivo Delegacional, resultó ganador R.I.E..

El treinta y uno de agosto de ese año, la accionante interpuso medio de impugnación ante el órgano intrapartidista correspondiente, contra la asamblea delegacional citada, de conformidad con el artículo 38 de las Normas Complementarias a dicha asamblea.

El catorce de septiembre de dos mil siete, la ahora promovente presentó escrito de ampliación de demanda, relatando diversas anomalías que, según su dicho, desconocía a la presentación del medio de impugnación intrapartidista.

El veintiséis de septiembre siguiente, la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional, emitió dictamen, mediante el cual declaró improcedente el medio de impugnación presentado por J.C.S.. Dicha determinación fue notificada por estrados el dos de octubre de dos mil siete.

El ocho de octubre de ese año, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, ratificó la determinación adoptada en el referido dictamen.

En esa propia fecha, la accionante promovió ante esta S. Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional, que declaró improcedente su medio de impugnación intrapartidista, el cual fue radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-1638/2007.

El veintidós de noviembre siguiente, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el juicio ciudadano SUP-JDC-1638/2007 al Tribunal Electoral del Distrito Federal, toda vez que no se había agotado el medio de defensa previsto en la legislación local, previo a acudir ante esta S. Superior.

El veintiséis de noviembre de dos mil siete, el tribunal local mencionado, radicó la demanda bajo el número de expediente TEDF-JLDC-017/2007 y, el veintinueve de febrero de dos mil ocho, resolvió en el sentido de confirmar el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional en el expediente CAI-CEN/102/2007 y ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político el ocho de octubre de dos mil siete.

El tres de marzo del año en curso, se notificó a la actora dicha resolución.

TERCERO. Las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada son del tenor literal siguiente:

"TERCERO. Estudio de los agravios hechos valer por la actora.

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este tribunal procede a identificar los agravios que hace valer la impugnante, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión y argumentación de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito de demanda, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de la actora, le ocasionan los actos reclamados, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto la interesada. Lo anterior, encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, publicada bajo la clave TEDF2ELJ015/2002, cuyo rubro es "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL."

Además, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."

Argumenta la accionante que le causa perjuicio el Dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que declaró improcedente el medio de defensa promovido por ésta, en contra del proceso y resultados de la Asamblea Delegacional de M.H., Distrito Federal, celebrada el veintiséis de agosto de dos mil siete, ratificándose los resultados de la referida Asamblea en la que se eligieron P. y miembros del Comité Directivo Delegacional, lo cual asegura vulnera su derecho político-electoral de asociación política.

Para entrar al estudio de los agravios expuestos por la actora, se agruparán dada la similitud entre ellos, sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN"

  1. Veto y emisión de Convocatoria y Normas Complementarias por parte del Comité Ejecutivo...

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