Sentencia nº SUP-AG-0025-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Mayo de 2008

JurisdicciónQuerétaro
Número de resoluciónSUP-AG-0025-2008
Fecha15 Mayo 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
EXPEDIENTE: SUP-AG-25/2008. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2008. PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA Y A.R.S..

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FORMULA LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, M.B. LUNA RAMOS.

Previo a cualquier consideración, conviene precisar que las opiniones que emita la Sala Superior, como órgano jurisdiccional constitucional especializado en materia electoral, acorde con la ratio legis del invocado artículo 68, tiene por objeto proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las acciones de inconstitucionalidad que versen sobre la impugnación de normas electorales federales o locales; por tanto, tales opiniones deben circunscribirse a los tópicos específicos o propios de dicha especialización; es decir, esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos e instituciones que pertenecen al ámbito del derecho electoral, y no a los que éste comparte con los del campo general del derecho.

Así, en acatamiento a lo solicitado por la Ministra Instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de siete de mayo de dos mil ocho, cuyo contenido es del tenor siguiente: "Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de la materia con trascripción de este proveído y copia de la demanda, solicítese a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de seis días naturales contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este acuerdo, dicha Sala tenga a bien expresar por escrito su opinión, con relación al artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, impugnado en el presente asunto"; la opinión se circunscribirá a los conceptos de invalidez relacionados con el referido artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución de la entidad federativa en cita.

Precisado lo anterior, se emite opinión en los siguientes términos.

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Procurador General de la República, licenciado E.M.-MoraI., promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclama la invalidez de los artículos 17 fracción XV, 32 párrafo segundo, 33 y 35, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, publicados en el Periódico Oficial de la entidad "La Sombra de A.", el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, cuya aprobación y promulgación se atribuye respectivamente, al Congreso del Estado de Querétaro y al Gobernador Constitucional de la propia entidad federativa.

En relación con la materia de análisis, en el segundo concepto de invalidez, se hace valer en esencia, que el artículo 32 párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de referencia, resulta violatorio de los preceptos 41, base IV, fracción V, y 116, fracción V, incisos c) y d), de la Constitución General de la República, que garantizan entre otros principios, los de autonomía e independencia de los organismos electorales encargados de la función estatal de organizar los procesos electorales.

En opinión del P. General de la República, la transgresión se actualiza, porque el artículo impugnado establece que el Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste organice procesos electorales previa autorización de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes; lo que en su concepto, resulta violatorio de los invocados artículos de la Constitución Federal, al afectar, específicamente, la autonomía del órgano electoral, en cuanto exige para la celebración de los citados convenios, la aprobación de un Poder constituido -Poder Legislativo-, lo que transgrede el esquema electoral previsto en la reforma llevada a cabo a finales del año próximo pasado.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el concepto de invalidez se erige como esencialmente fundado, porque el precepto impugnado trastoca la independencia y autonomía del Instituto Electoral Estatal.

Ciertamente, en el orden legal mexicano, la función electoral está reservada a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con competencias definidas en la organización de las elecciones.

La consolidación del sistema democrático ha permitido la integración de órganos ciudadanos especializados en materia electoral, a quienes se les ha encomendado constitucional y legalmente la atribución de organizar y calificar las elecciones en los ámbitos federal y local; entes a los que en el devenir legislativo, también se les han ampliado sus facultades y funciones.

La búsqueda de la certeza, legalidad, autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones federales y locales, hasta el punto desuprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones que atañen a la organización de las elecciones, al ir conformando y concibiendo a estos entes, como órganos altamente capacitados en la organización de los procesos comiciales, por lo que se les ha protegido de cualquier influencia o presión que pueda provenir de las autoridades u órganos del Estado, a efecto de garantizar su óptima autonomía e independencia.

No obsta a lo anterior que en algunas legislaciones se permita que Consejeros o representantes del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos integren los órganos electorales, como sucede con el Instituto Federal Electoral, ya que su participación en las deliberaciones está acotada a tener voz pero no voto.

La conclusión apuntada se corrobora con lo dispuesto en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa prevén, el primero, la existencia de un organismo público autónomo (Instituto Federal Electoral,) independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, dotado de una estructura integrada por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; a este organismo público se le asigna la función estatal de organizar las elecciones federales, conforme con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El segundo numeral prevé como imperativo para el legislador local, que las Constituciones y las Leyes de los Estados, deben establecer ciertos principios y directrices en materia electoral, garantizando entre otros aspectos, "que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,independencia, legalidad y objetividad"; así como "que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones".

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado los alcances de los aludidos conceptos de autonomía e independencia, señalando que implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, referida a una situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad, en estricto apego a la normatividad aplicable, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

De lo expuesto, se puede concluir validamente, que un aspecto de trascendental importancia que tienden a salvaguardar los multicitados principios, lo constituye precisamente, el permitir que las autoridades de la materia actúen con plena libertad en la función electoral, siguiendo como único eje rector de su conducta, el estricto apego a la normatividad electoral aplicable, esto es, sujeción al principio de legalidad, evitando por un lado, que las decisiones que han de adoptar deban pasar previamente por el tamiz de otros Poderes del Estado, para su aprobación o sugerencia, y por otro, anulando toda posibilidad de que sufran presiones externas y comprometan el adecuado desarrollo de los procesos electorales.

Lo anterior es así, porque cómo se indicó en parágrafos precedentes, la función estatal de organizar las elecciones federales y locales, actualmente, por disposición constitucional y legal se confiere exclusivamente a órganos autónomos e independientes especializados en la materia.

En efecto, desde una perspectiva teórica, la doctrina electoral moderna ha acuñado el término "administración electoral", para realizar el estudio de la estructura y funcionamiento de la autoridad electoral y el procedimiento electoral.

El concepto en comento es entendido o concebido de las siguientes maneras:

  1. Como estructura orgánica, referido al...

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