Sentencia nº SUP-AG-0029-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-AG-0029-2008
Fecha30 Mayo 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
EXPEDIENTE: SUP-AG-29/2008 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 168/2007 Y SU ACUMULADA 169/2007. PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CONVERGENCIA Y NUEVA ALIANZA.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, S.A.V.H., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los partidos políticos nacionales Convergencia y Nueva Alianza promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en las que reclaman la declaración de invalidez del decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, cuya aprobación y expedición se atribuye, respectivamente, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados y al Presidente de la República.

En atención a la solicitud formulada por el Ministro Instructor, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil ocho, dictado en el expediente de las acciones de inconstitucionalidad de mérito, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.

En los términos del artículo 68, párrafo segundo de la Ley reglamentaria de la fracciones II y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta S. Superior emite opinión en relación a los conceptos de invalidez planteados por el Partido Convergencia, relativos a: 1. Monopolio de los partidos políticos en la postulación de candidaturas.; 2. Distribución del financiamiento público directo entre los partidos políticos nacionales., y 3. Violación al derecho de asociación.; así como al esgrimido por el Partido Nueva Alianza, consistente en: la Derogación de la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en investigar hechos relacionado con la violación al voto público.

En opinión de esta S. Superior los conceptos planteados por los partidos políticos accionantes son materia de una reforma constitucional; por lo cual ésta no se puede tener como una norma de carácter general y, por lo tanto no puede ser materia de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, el precepto constitucional en comento señala lo siguiente:

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

  1. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

    [...]

    La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

    [...]

    Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

    [...]

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversas ocasiones que el término "normas generales" contenido en el precepto arriba transcrito se refiere a aquellas disposiciones jurídicas formal y materialmente legislativas; es decir, las que son emitidas por los órganos legislativos constituidos del Estado. En esa tesitura, se han descartado otro tipo de normas que no han sido expedidas por dichos órganos, verbigracia, los reglamentos, circulares, etcétera; de ahí que cobre especial relevancia el procedimiento de creación que da lugar en cada caso a la norma legislativa concreta.

    En el caso, es opinión de esta S. Superior que ninguna de las hipótesis previstas en el precepto transcrito se actualiza; es decir, no se está frente a una norma general confrontada con la Constitución Federal.

    En consecuencia, de conformidad con el párrafo primero del artículo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las garantías que otorga la Constitución sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que en la misma se establecen. Es decir, en el supuesto de una restricción a los derechos políticos solamente procederá cuando así sea señalado por el mismo mandato constitucional.

    Ahora bien, la reforma constitucional que se tilda de inconstitucional es obra del Poder Constituyente, mientras que las normas de carácter general a que se refiere el precepto constitucional invocado, deben entenderse como actos legislativos individuales, tal es el caso de las constituciones estatales, los tratados internacionales y las leyes federales o locales, entre otros.

    Una reforma constitucional no es una norma que, de manera individual, se pueda confrontar con el texto de la Constitución, por lo que en opinión de la Sala Superior la Suprema Corte de Justicia de la Nación no estaría facultada para declarar la conformidad o no de una reforma a la propia Constitución, en cuanto al fondo de la disposición reformada, ya que el control de la constitucionalidad opera sólo sobre normas secundarias pero no sobre el texto mismo de la Carta Magna.

    En consecuencia, se considera que la acción de inconstitucionalidad no sería procedente para revisar y, en su caso, anular la voluntad del Poder Constituyente emitida en los términos del artículo 135 de la propia Constitución.

    Al respecto, las características peculiares que identifican a ese órgano modificador de la norma fundamental, evidencian que las reformas que se efectúen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pueden recibir el mismo tratamiento de cualquier norma general, en los términos que establece el artículo 105 de la propia Constitución.

    En conclusión, las normas que modifican el texto constitucional, se colocan en un orden jerárquico superior, que no puede ser sometido al mismo sistema de control constitucional que opera respecto de las normas generales creadas por los órganos constituidos.

    La Constitución, por su propia definición es un documento esencial que engloba las bases fundamentales del Estado; estructura la forma de gobierno y su organización; consigna los derechos fundamentales de los individuos y establece los medios de control constitucional.

    Al respecto, resultan aplicables al caso los criterios emitidos por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en seguida se transcriben:

    No. Registro: 233,476

    Tesis aislada

    Materia(s): Constitucional

    Séptima Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    39 Primera Parte

    Tesis:

    Página: 22

    Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 310.

    CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI.

    Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo "la Ley Suprema de toda la Unión", únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla.

    Amparo en revisión 8165/62. S.P.M.. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: E.M.U..

    No. Registro: 194,283

    Jurisprudencia

    Materia(s): Constitucional

    Novena Época

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    IX, Abril de 1999

    Tesis: P./J. 22/99

    Página: 257

    ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.

    Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera...

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