Sentencia nº SUP-JDC-0346-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Junio de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-346/2008 ACTOR: M.M.M.. RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-346/2008, promovido por M.M.M., por su propio derecho; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado en la Presidencia Municipal de Santo Domingo, Tehuantepec, Oaxaca el diez de abril de dos mil ocho, y enviado a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintinueve siguiente, M.M.M., por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El acto que, en opinión del promovente le generó perjuicio, consiste en la omisión del Presidente Municipal de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, de realizar los actos tendentes a permitirle rendir protesta y tomar posesión del cargo de concejal propietario del citado Ayuntamiento, al que resultó electo por el principio de mayoría.

SEGUNDO. Recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, por acuerdo de Presidencia de veintinueve de abril del año en curso, se ordenó formar y registrar el expediente con la clave SUP-JDC-346/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Mediante acuerdo de nueve de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito y requirió con copia de la demanda y sus anexos, al Presidente Municipal de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, para lo siguiente:

  1. M. lo que en derecho procediera respecto de los actos que le atribuía el actor.

  2. Efectuara el trámite legal del juicio referido y,

  3. Remitiera a esta S. Superior la documentación atinente, así como el informe circunstanciado de ley.

    El requerimiento en cuestión fue notificado a la autoridad responsable el diez del mes y año en curso, por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Distrito Electoral Federal 05, con sede en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

    Mediante oficio 678 de trece de mayo del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el quince siguiente, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca dio cumplimiento al requerimiento en cuestión.

    CUARTO. Por auto de tres de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda en comento y toda vez que no existía trámite pendiente, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente impugna la presunta violación al derecho político electoral de ser votado, ya que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que ese derecho no implica únicamente la participación en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también el derecho de ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.

    El mencionado criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia", a fojas 96 a 97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

    DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

    SEGUNDO. Ha sido criterio reiterado de este tribunal federal que el ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia electoral, debe considerarse como un todo que tiene que ser examinado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente; para ello debe atender preferentemente a lo que se pretendió expresar y no a lo que aparentemente se dijo.

    Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para conocer con precisión la verdadera pretensión de quien presenta un medio de impugnación, tiene por objeto lograr una recta y completa administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito de demanda, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del justiciable.

    De igual forma, ha sostenido que los agravios pueden ser deducidos de cualquier capítulo o apartado del libelo inicial correspondiente.

    Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia publicadas en las páginas 182 y 183, así como 22, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, las cuales son del tenor siguiente:

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende."

    AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

    En la especie, el actor se queja de manera destacada en su libelo inicial de la abstención u omisión de la autoridad municipal responsable de tomarle la protesta de ley y darle posesión en el cargo de elección popular para que el resultó electo.

    No obstante, después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda en su integridad, se puede deducir con toda puntualidad, que dicho enjuiciante en el capítulo de hechos hace referencia a que el presidente municipal responsable por oficio número 552, que le fue notificado el seis de abril del año en curso, determinó que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud formulada por el actor, en virtud de que ya había prescrito su derecho para ocupar el cargo de concejal propietario en el Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca. En los propios hechos el peticionario formula agravios en contra de tal determinación.

    En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que deben tenerse como...

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