Sentencia nº SUP-JDC-0451-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Julio de 2008

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-451/2008 ACTOR: A.O.M. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERERO INTERESADO: L.G.R.F. MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-451/2008, promovido por A.O.M., por su propio derecho, en contra la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución de seis de junio de dos mil ocho, en el expediente INC/ZAC/758/2008, por la cual modificó el cómputo final de la elección de P. y Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Convocatoria para elecciones. El diecisiete de noviembre de 2007, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria a elecciones de sus órganos de dirección y representación.

  2. Jornada electoral. El día dieciséis de marzo de dos mil ocho, se realizó la jornada electoral en los diferentes Municipios del Estado de Zacatecas, con un total de ciento veintidós casillas instaladas.

  3. Cómputo de la elección. El ocho de abril de dos mil ocho, inició el cómputo de la elección de P. y Secretariado General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas; concluyendo el día nueve del mismo mes y año.

  4. Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, A.O.M. interpuso recurso de inconformidad, para impugnar el cómputo final de la elección de P. y Secretariado Estatal en el Estado de Zacatecas, aduciendo diversas irregularidades que presuntamente se cometieron durante la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho. El medio de impugnación fue radicado con la clave INC/ZAC/758/2008 por la comisión responsable.

  5. Comparecencia del tercero interesado. Por escrito de diecisiete de abril de dos mil ocho, L.G.R.F., por conducto de su apoderado R.S.C., realizó manifestaciones en el recurso de inconformidad promovido por A.O.M., por considerar que existe un interés jurídico incompatible con las pretensiones del promoverte.

  6. Informe justificado ante la comisión responsable. Por oficio número 513 de fecha siete de mayo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, rindió su informe justificado, ofreciendo diversas pruebas.

  7. Resolución impugnada. En sesión de seis de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad clave INC/ZAC/758/2008 promovido por A.O.M..

    La resolución impugnada, en el juicio que se resuelve, en la parte conducente, es al tenor siguiente:

    CUARTO.- Improcedencia o Sobreseimiento. Previo al estudio de fondo de la inconformidad planteada, este Órgano Jurisdiccional debe analizar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice: ─────────────

    "Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

    1. Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa.

    2. Cuando carezca de interés jurídico;

    3. Cuando no se señalen los hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

    4. Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento."

      Consecuentemente y como es de apreciarse de las documentales que integran el expediente materia del presente procedimiento, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas anteriormente. ───────────────

      QUINTO.- Se entra al fondo del asunto, por lo que esta autoridad analizará los agravios expresados por el PROMOVENTE, así como las pruebas ofrecidas para determinar si satisface los extremos de su acción, en la especie, si las casillas de la elección multialudida que contenían los votos fueron recibidos por personas ajenas al Partido.────

      El Reglamento de Disciplina Interna de este Instituto Político dispone respecto de la valoración de las probanzas lo que es del tenor literal siguiente: ───────────────────

      ARTICULO 15.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación vuelve la afirmación expresa de un hecho.

      Los medios de prueba serán valorados por el órgano jurisdiccional para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.

      Precepto legal del cual se desprende que serán objeto de prueba los hechos controvertibles, en consecuencia quien actúa tiene la obligación de aportar al procedimiento las probanzas idóneas a efecto de acreditar los hechos en que funde su petición, los cuales deberán ser valorados por este órgano jurisdiccional al resolver atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica, de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho. ─────────────────

      Criterio acorde con lo dispuesto por la Constitución, Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, el cual en su párrafo cuarto dispone que en los juicios del orden civil, se debe sentenciar conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, si bien es cierto que de una interpretación literal del concepto, éste dispone que lo anterior es aplicable en los juicios del orden civil, tal disposición debe de interpretarse como el derecho común, ya que la única excepción a tal mandamiento lo constituye el derecho penal, cuando en el mismo artículo en su párrafo tercero dispone que en los juicios del orden penal se aplicará el principio de nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege, en consecuencia en los demás tipos de derecho, es válida la interpretación por analogía y aún por mayoría de razón, debiendo el jugador resolver conforme a la letra de la ley, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, precepto legal que se copia para objetivar lo dicho: ────────────────────────────

      Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

      Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

      En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

      En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

      No debe de olvidarse que estos criterios se aplican con base en la lógica y en tanto expresión de los principios generales de derecho. Los hechos sujetos a prueba son los hechos controvertibles, y que no serán objeto de prueba los hechos notorios o imposibles, luego entonces si la normatividad intrapartidaria sujeta la valoración de las pruebas a la lógica, sana crítica y experiencia, aplicando los principios generales del derecho en consecuencia, aún cuando existan documentales públicas o documentales emitidas por este Instituto Político, estas deben de adminicularse con los demás elementos probatorios, comprendiendo probanzas en sentido estricto así como los hechos notorios o imposibles, aún cuando no se hayan aportado elementos probatorios para acreditar los mismos, toda vez que éstos no están sujetos a prueba y hablando de lógica y de principios generales de derecho, el no tomar en consideración los mismos sería violatorio del principio de exhaustividad, siempre que los mismos hayan sido invocados por la parte, lo anterior encuentra sustento en las tesis que se transcriben a continuación: ───────────────

      EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [Transcribe].

      PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [Transcribe].

      Es importante destacar que la valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador, en este caso la Comisión Nacional de Garantías, puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido.────────────────────────

      El primero de ellos tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies [documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera]; derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. ──

      El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por el recurrente, A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR