Sentencia nº SUP-JDC-1110-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JDC-1110-2008
Fecha23 Julio 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1110/2008 ACTOR: JULIO C.H.S. AUTORIDAD SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: J.M.D. RANGEL

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.C.H.S., por sí mismo y en forma individual, a fin de impugnar la resolución de fecha diez de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/015/2008, en la cual se desechó de plano el juicio electoral ciudadano promovido por el ahora demandante, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria para postulación de candidatos. El seis de junio del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero expidió convocatoria, para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales propietarios, por el principio de mayoría relativa. La Base Novena de esa convocatoria señala lo siguiente:

    De la emisión del dictamen.

    Novena.- La Comisión Estatal emitirá, a más tardar el día 19 junio de 2008, el dictamen mediante el cual se acepta o niega la solicitud de registro a los aspirantes.

  2. Solicitud de registro. El diecisiete de junio del año que transcurre, J.C.H.S. presentó solicitud de registro para participar en la elección interna de candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral V, con sede en Acapulco de J., G..

  3. Dictamen. El diecinueve de junio siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero emitió dictamen en el que negó al solicitante su registro para participar como precandidato en el aludido procedimiento de selección interna.

  4. Recurso de protesta. El primero de julio del año en curso, J.C.H.S. promovió recurso de protesta, ante la referida Comisión Estatal de Procesos Internos, a fin de impugnar la omisión atribuida a ese órgano intrapartidista, consistente en resolver sobre su petición de registro de precandidato. El promovente desistió ese mismo día del mencionado recurso de protesta.

  5. Juicio electoral ciudadano. El primero de julio del año que transcurre, el ahora actor presentó, per saltum, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, demanda de juicio electoral ciudadano, en la que nuevamente se inconformó por la omisión que atribuyó a dicho órgano partidista, para resolver sobre la procedencia de su solicitud de registro de precandidato, para contender en la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, por el Distrito Electoral V, con sede en Acapulco de J., G..

  6. Resolución impugnada. El diez de julio de dos mil ocho, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió resolución en el juicio electoral ciudadano radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/015/2008, en la cual, desechó de plano el juicio.

    La resolución impugnada en la parte que interesa, es al tenor siguiente:

    SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 23, fracción II, de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, se analiza en principio si, en la especie, se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en las artículos 13, 14 y 15 del ordenamiento en mención, pues de ser así, deberá decretarse el desecamiento de la demanda o el sobreseimiento, según el caso, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

    Al respecto, deviene de importancia precisar lo que, en lo conducente, dispone el artículo 14, fracción I, de impugnaciones electoral del estado:

    "ARTÍCULO 14. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    1. Cuando el medio de impugnación... cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano...".

      Asimismo, el diverso numeral 15, fracción II, del ordenamiento legal en mención señala:

      "ARTICULO 15. Se establece la figura del sobreseimiento en los procedimientos iniciados por la interposición de los medios de impugnación que establece esta ley cuando:

      ...

    2. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin material el medio de impugnación respectivo...".

      De las disposiciones legales anteriores, se desprende, con toda claridad, que deben desecharse de plano los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, notoriedad que evidentemente se surte cuando, verbigracia, queda sin materia el medio de impugnación; y si bien es cierto, que el artículo 15, fracción II, previamente transcrito, establece que quedará sin materia el medio de impugnación respectivo cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque también lo es que, ello no implica que tal situación sea el único modo para que la impugnación quede sin materia, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso por cualquier otro medio distinto, por igualdad de razón, debe estimarse que se actualiza la causal de notoria improcedencia. Esto de acuerdo al criterio jurisprudencial visible en las páginas 143, de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

      IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. (Hace la trascripción respectiva).

      Ahora bien, del escrito de demanda de juicio electoral ciudadano, promovida por el accionante JULIO CESAR HERNÁNDEZ SERNA, se aprecia que sustenta su inconformidad en aseverar que la comisión electoral responsable no emitió el dictamen respecto de su solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de elección de candidato a diputado por mayoría relativa en el V Consejo Distrital Electoral, con sede en Acapulco de J., G..

      Planteamiento que se desvanece, en virtud de que, contrario a lo indicado por el impetrante, de actuaciones procesales se advierte que dicho órgano intrapartidista sí dictó el dictamen correspondiente, con fecha diecinueve de junio del año actual, incluso, lo publicó por estrados para conocimiento del interesado, ahora impugnante, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SERNA; constancias que en copia certificada y en original, respectivamente, obran a fojas 25 a 29 de autos naturales, y a las cuales se les confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral de la entidad.

      Dicho dictamen y la razón de su publicación son del tenor literal siguiente:

      "Proceso de elección de Candidatos a Diputados Locales Propietarios en el Estado de Guerrero.

      DICTAMEN QUE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LOS MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO PRECANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS, EMITE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS.

      VISTO para resolver sobre la procedencia de registro del ciudadano: J.C.H.S., para participar como precandidato en el proceso interno para la elección de candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa, en el Estado de G..

      RESULTANDO

      PRIMERO.- El Comité Directivo Estatal con fecha 6 de junio del dos mil ocho expidió la Convocatoria para la elección de los candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa. La Convocatoria, en sus Bases Segunda y Novena, establecen que la Comisión Estatal de Procesos Internos es el Órgano facultado para recibir y expedir los dictámenes de aceptación o negación de las solicitudes de registro de los militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso interno para la elección de candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa.

      SEGUNDO.- El ciudadano señalado en el proemio del presente dictamen, el día 17 junio de 2008, dentro del horario previsto, presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Guerrero, documentos con los que pretende acreditar los extremos exigidos por la Convocatoria para participar como precandidato en el proceso interno.

      TERCERO.- La Convocatoria emitida, en su Base Novena, establece que la Comisión Estatal de Procesos Internos expedirá, a más tardar el día 19 de junio del año 2008, los dictámenes mediante los cuales se acepta o niega cada una de las solicitudes de registro de los militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso interno.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO.- Que la Comisión Nacional (sic) de Procesos Internos, de conformidad con los artículos 99 y 100, fracciones I y V, de los Estatutos del Partidos; 4° del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 2°, 4°, párrafo segundo, 10, fracciones I, y V, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos; y la Base Segunda de la Convocatoria, es un órgano de apoyo del Partido, de carácter colegiado, responsable de organizar, coordinar, conducir y validar el proceso para la elección de los Candidatos a Diputados Locales Propietarios de Mayoría Relativa, y le compete recibir y dictaminar las solicitudes que presenten los militantes interesados en registrarse como candidatos en el proceso interno, para lo que podrá auxiliarse de órganos que establezca...

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