Sentencia nº SUP-RAP-0090-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Agosto de 2008

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-90/2008. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIOS: K.M.M.L.Y.J.C.S.A..

México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil ocho.

V I S T O S los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución CG172/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el expediente JGE/QPBT/JD08/TAMPS/202/2006, integrado con motivo de la queja interpuesta por la entonces coalición Por el Bien de Todos contra la otrora coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    1. El dos de mayo de dos mil seis, la coalición por el Bien de Todos presentó escrito de queja ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, mediante el cual denunció hechos atribuidos al Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas, y a candidatos postulados por la entonces coalición Alianza por México, ocurridos en el desfile conmemorativo del día del trabajo, celebrado el primero de mayo del mismo año en esa ciudad, por considerar que constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. El día cuatro siguiente, el escrito de queja fue recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

    3. Por acuerdo de once de mayo de dos mil seis, el S. de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionador, identificado con la clave JGE/QPBT/JD08/TAMPS/202/2006, emplazar a la coalición Alianza Por México y requerir a la coalición Por el Bien de Todos, para que precisara algunos puntos de su queja.

    4. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador, identificada con la clave CG172/2008, al tenor del resolutivo siguiente:

    PRIMERO. Se declara infundada la queja presentada por la otrora coalición "Por el Bien de Todos" en contra de la entonces coalición "Alianza por México".

  2. Recurso de apelación.

    El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente recurso de apelación contra la resolución CG172/2008.

  3. Trámite y sustanciación.

  4. El cinco de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio SCG/1303/2008, suscrito por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual remite el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y la documentación que estimó atinente.

  5. Mediante proveído de seis de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-90/2008 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1693/08, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  6. El cuatro de agosto de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4°; 40, párrafo1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    Los preceptos anteriormente citados y los que se citen en lo subsecuente, correspondientes a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se refieren a las disposiciones vigentes hasta el primero de julio de dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, transitorio segundo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha, según el cual los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de ese decreto serán sustanciados y resueltos conforme con las normas vigentes al momento de su interposición.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución recurrida fue emitida el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en tanto que el escrito de demanda se presentó el día veintinueve siguiente, tomando en consideración que el veinticuatro y veinticinco del mismo mes fueron días inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

    2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    3. Legitimación y personería. El presente recurso es interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, es decir, un partido político nacional, a través de R.H.E., quien acredita ser su representante legítimo, registrado formalmente ante la autoridad responsable.

    4. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues ese partido integró la otrora coalición Por el Bien de Todos, y dicha coalición presentó la queja que dio origen a la resolución impugnada, en la cual se decidió no sancionar a la coalición Alianza por México.

      Además, se tiene presente el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, en el sentido de que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, con independencia de qué institución haya presentado la queja origen de ese procedimiento, dado su carácter de entidades de interés público, del cual se deriva la posibilidad jurídica de que actúen en defensa del interés público, difuso o colectivo, además de la defensa de sus intereses particulares. Este criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia 3/2007, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA".

      De ahí que en el caso, el Partido de la Revolución Democrática cuente con interés jurídico para impugnar la resolución dictada en el procedimiento administrativo de origen.

    5. Definitividad. El acuerdo impugnado es un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en su contra no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni algún otro medio de defensa por virtud del cual dicho acuerdo pueda ser modificado, revocado o anulado.

      TERCERO. El partido apelante expresa en su demanda los siguientes agravios:

      "PRIMERO.

      FUENTE DEL AGRAVIO. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 4, 5 y 6 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO (sic) LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" EN CONTRA DE LA ENTÓNCES COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, así como los puntos resolutivos de la aprobada por unanimidad por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.62 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha 23 de mayo del presente año, bajo el expediente: JGE/QPBT/JD08/TAMPS/202/2006.

      ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17 y 41 fracción I, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 36 inciso c), 38 párrafo 1 inciso a); 49 párrafo 2 incisos a) y b); 69 párrafo 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior, 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho y demás relativos y aplicables.

      CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición "Alianza por México", instaurado por la otrora coalición Por el Bien de Todos, pues a foja 36 y siguientes señala:

      "Ahora bien, toda vez que el...

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